REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de abril de 2010.
199º de la Independencia y 150º de la Federación

ASUNTO: VP21-L-2010-000264

Parte Actora: MANUEL DE LOS REYES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 11.884.736, domiciliado en el Sector Valle Encantado, Calle Trujillo, casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARIA NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.836 y 131.137, respectivamente.


Parte Demandada: INVERSIONES EL TIMON, C.A, inscrita en el Distrito Federal y Estado Miranda, ubicada en la carretera Lara Zulia, cerca del Peaje La chinita, al lado del Rincón del llano, se encuentra la oficina de la contratista, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Apoderado (s) Judicial (es) de la No se constituyó apoderado judicial alguno.
Empresa demandada:


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MANUEL DE LOS REYES BASTIDAS, contra la empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 13 y 14 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como OBRERO AYUDANTE DE ALBAÑIL, en el proyecto de viviendas, ubicado al lado de la Urbanización La Leona, de la Carretera Lara-Zulia, Municipio Santa Rita, para la empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A , desde el día 15-06-2009, hasta el día 18-12-2007, en el cual fue despedido de manera injustificada por su el ciudadano MARTIN NAVA, según sus alegatos en su escrito libelar, quien funge como administrador de la empresa demandada, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y tres (03) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, de cada semana, en un horario comprendido desde la 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., sus funciones dentro de la empresa eran entre otras cosas realizar las actividades propias de su cargo, específicamente, en la construcción de viviendas, batir mezcla, pasar bloques, refinar arena, traer cemento, etc., de manera ininterrumpida para la empresa antes señaladas, por orden y cuenta del ciudadano MARTIN NAVA, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención Colectiva de la Rama de la actividad de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un último salario básico diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,00). En este orden de ideas, establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor según lo alegado en su escrito libelar, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios devengados por el accionante y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario normal diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,00) que resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la Cláusula 45 numeral A, del Contrato de la Industria de la Construcción, vigente en concordancia con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 02, ( operación matemática, corresponde 45 días de la convención colectiva más 30 días según el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo letra b, 45+30 igual (75) días), le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 75 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.63,47) que resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.760,25), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 23-06-2008 HASTA EL 30-03-2009: Esta administradora de justicia considera procedente este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 32,46 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por el salario normal diario de Bs.50,00, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.623,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, corresponden por este concepto 45 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.50,00 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo, según lo alegado en el escrito libelar en cuanto a la operación matemática, folio 03. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.200,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE CESTA TIKETS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que le corresponden al trabajador accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 2.598,75), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR DE SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR Y NO CANCELADOS PERIODO 18/12/2009 AL 17/02/2010: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo alegado por el accionante en cuanto a este concepto, en virtud a que presto sus servicios sin devengar el salario estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y demás normativa laboral durante la relación de trabajo, en consecuencia tendrá el derecho al ajuste salarial correspondiente al periodo trabajado. El trabajador accionante alega en su escrito libelar que durante los seis (06) meses y tres (03) días, devengaba una remuneración diaria por la cantidad de Bs. 50,00 tal como lo señala el tabulador del contrato de construcción, correspondiéndole al mismo desde la fecha de terminación de la prestación de servicio 18-12-2009 hasta la fecha de presentación de la demandada 17-02-2010, transcurrieron 61 días y no 52 días, y siendo que desde el 17-02-2010 hasta la publicación de la presente sentencia han transcurrido 56 días más, lo que hace una suma (61+56=117 días, a razón de un salario 50,00), para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.850,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE. Dejándose constancia que los mismos se seguirán causando hasta su materialización efectiva del pago.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante ciudadano MANUEL DE LOS REYES BASTIDAS, es por la cantidad total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.19.782,4), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.760,65), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.15.021,75). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.19.782,4), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador MANUEL DE LOS REYES BASTIDAS, en contra la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano MANUEL DE LOS REYES BASTIDAS, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.19.782,4), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.760,65), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.15.021,75).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.760,65), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-12-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.760,65), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-12-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.15.021,75), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 05-03-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010). Siendo las 11:10 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
Quien suscribe, Abog. NORELIS MINDIOLA, Secretaria adscrita a este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 14 de Abril de 2.010.


LA SECRETARIA,
MACV/DA.