Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana: LAURA TIBISAY REYES MONTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la
Cédula de Identidad Nº V-16.371.679, asistida por el Abogado: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, supra identificado, la cual fue presentada en fecha: cinco (05) de Octubre del año 2009 y recibida por este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2009 por distribución efectuada por la URDD de esta Coordinación Laboral, procediendo a su admisión en fecha: 8 de Octubre del Año 2009, librándose los carteles de notificación en la misma fecha; exhortándole a los fines de la notificación a los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Miranda, estándose a las espera de dichas resultas.


Ahora bien, en fecha: 28 de Abril del año 2010 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por la Ciudadana: LAURA TIBISAY REYES MONTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.371.679, demandante de autos, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.208.549, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 130.283 en la cual expone:

“Desisto del presente procedimiento incoado por mi persona en contra de la empresa demandada, y en tal sentido, pido muy respetuosamente al tribunal sea homologado el presente desistimiento…”


En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio, y que en el caso de autos al procedimiento.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la demandante expresa su voluntad de desistir del procedimiento que tiene incoado contra la Empresa demandada de autos por cobro de prestaciones sociales lo cual lleva a concluir quien aquí decide que la voluntad de la trabajadora se manifestó de manera expresa mediante la diligencia antes señalada con lo cual se observa que acudió de manera personal al Circuito a los fines de su presentación; por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de volunta, esta Juzgadora considera que es procedente en el presente caso Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Así se decide.