JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil ZUCLEAN, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES HERNANDEZ y JIMENEZ C.A., transcurrieron íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal y aquellas que han sido evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Debate, por lo cual se precisa que, una vez analizadas estas probanzas en cuanto a sus elementos de convicción, pasa el Sentenciador a extender por escrito el fallo completo de acuerdo a los términos establecidos en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, destacando en este sentido, que la presente causa quedó limitada a discutir, si la excepción al derecho de crédito hecha valer en la contestación de la demanda por la empresa accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ Y JIMENEZ C.A., resulta procedente en derecho.
Ahora bien, partiendo de los hechos a los cuales quedó circunscrita la presente controversia, debemos referir por aplicación supletoria de la norma sustantiva, lo que se conoce como Contrato. Al respecto el artículo 1133 del Código Civil dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
En este orden de ideas el artículo 1141 establece, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo son, el Consentimiento de las partes, el Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa licita. Dentro de este marco se aprecia, partiendo de los hechos esgrimidos en la presente causa, que la parte demandada alega el desconocimiento del negocio jurídico, por tanto, infiere el Sentenciador que con su alegato se pretende evidenciar el incumplimiento de un requisito esencial para el perfeccionamiento y validez de la convención, como lo es, el “consentimiento de las partes”.
En torno a las anteriores implicaciones debemos referir, que las facturas constituyen la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En este sentido nuestra legislación comercial establece un conjunto de requisitos para la eficacia probatoria de las mismas, como lo son: la Identificación de los actuantes; Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma, según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; Precio; Constancia de haberse recibido el precio; Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem.
En líneas generales, la factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato mercantil, celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.
En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.
Ahora bien, dichos instrumentos sirven de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse Expresa o Tácitamente, a diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia con el patrimonio del aceptante.
Sobre lo dicho, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1988, alude a la validez de una factura, lo cual ocurre cuando en ella conste la Aceptación Expresa y al respecto fijó el siguiente criterio:
“La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresada, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos de sus administradores o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales…”
Conforme al criterio de la Sala, el acto de aceptación debe estar revestido de características propias, que nos lleven a inferir la inequívoca celebración del contrato y muy especialmente de que el mismo ha sido suscrito por aquellas personas facultadas estatutariamente, y puedan calificarse como medios de prueba capaces de hacer efectivo el pago de su importe. Sin embargo, el acto de aceptación puede operar en forma tácita, es decir, cuando las documentales no son objetadas por el aceptante dentro de los ocho (8) días siguientes a la efectiva entrega de los bienes dados en venta. Este supuesto se encuentra establecido en la segunda parte del artículo 147 del Código de Comercio, pero indiscutiblemente en este caso, es necesario la existencia misma del negocio jurídico.
Sobre este trascendental asunto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, fija criterio en cuanto a la eficacia probatoria de la factura, y el momento en el cual queda obligado el aceptante que ha recibido la mercancía dada en venta, pues no basta con la emisión del medio, sino que se requiere la aceptación del comprador, a saber:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía…”
En este mismo sentido, la parte demandada invoca en su contestación para resaltar la importancia del acto de aceptación de las facturas, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Noviembre de 2004, distinguida con el Nº 01328, la cual alude al alcance de los modos de aceptación, y al respecto expresa:
“…pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejaran de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.”
Omisis
…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que esta de alguna forma cierta la recibió…”.
Aunado al criterio jurisprudencial vertido en las sentencias parcialmente transcritas, encontramos que las facturas constituyen un documento privado que tiene la eficacia probatoria atribuida a estos documentos, conforme lo dispone el articulo 1363 del Código Civil, equiparándolos a la escritura publica, siempre que esta haya quedado legalmente reconocida por la persona que suscribe el documento y declara haber recibido la mercancía o servicio descrita en ella.
De actas se observa como hemos referido anteriormente, que se concretó por parte de la accionada, un desconocimiento absoluto tanto del negocio mismo, como de la aceptación de las documentales hechas valer en juicio por la parte demandante, por lo que con tal aptitud nació para la parte actora la carga de probar la existencia de la convención cuya realización infiere, así como de la aceptación de las facturas, pues en caso contrario seria tanto como permitir que las partes individualmente puedan crear una prueba a su propio favor “nemo sibi adscribit”.
Partiendo de los supuestos anteriores, y en ejercicio de la función revisora que debe cumplir este operador de Justicia en cuanto al mérito de la controversia, para arribar a una conclusión lógica científica, que dirima justamente la controversia planteada, debe precisar el alcance de los medios de prueba hechos valer en el presente juicio por la parte demandante, quien debe acreditar fehacientemente la celebración del negocio jurídico desconocido, y como derivación de ello la consecuente aceptación de las facturas, para lo cual hizo valer Prueba de Informe y las testifícales evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.
En lo relativo a la prueba de Informe, solicitada para comprobar si en efecto al momento de producir una determinada Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), se descontó el impuesto generado por cada una de las facturas cursantes a los autos, caben las siguientes consideraciones. Del resultado de la prueba se observa, que luego de los requerimientos de este Despacho al organismo SENIAT-ZULIA, se obtuvo de dicha institución, después de transcurridos cerca de seis (6) meses, respuesta que cursa al folio 112 del Expediente, en la cual se aprecia que dicho organismo no aportó información de interés procesal, para probar que efectivamente se realizó el descuento por concepto de iva, con cargo a las facturas desconocidas. Adicionalmente expresa dicha Oficina, que para ofrecer la información solicitada se hace preciso cumplir con el trámite de un procedimiento de verificación, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Sobre este medio de prueba y de una revisión exhaustiva de las actas, se precisa que al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal fijo un lapso de veinte (20) días hábiles para su evacuación, de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho lapso se hubiese aportado la información solicitada, y en atención a esta circunstancia, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, se fijara la Audiencia Oral y Publica de Debate. No obstante lo anterior el Tribunal conforme a sus facultades procesales, en garantía del derecho de defensa y al de la prueba, dicto Resolución en fecha 20 de octubre de 2009, en la cual consideró necesario gestionar nuevamente la Prueba de Informe, concediendo a la institución requerida un lapso de siete (7) días hábiles, a los fines de aportar la información, y no es sino en fecha 28 de enero de 2010, cuando se recibe Oficio con el contenido ya referido.
Como consecuencia de lo expresado por la Oficina requerida, en cuanto a la necesidad de un nuevo trámite para proveer lo solicitado, se destaca que bajo tales circunstancias, no puede detenerse indefinidamente el desarrollo de este proceso, que por su naturaleza se caracteriza por la brevedad, concentración e inmediación, para así garantizar la celeridad y economía procesal. Además la parte actora pudo perfectamente probar la existencia de la obligación reclamada, con sus Libros Mercantiles, en los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Comercio, cosa que no aconteció en el desarrollo del proceso.
Sobre la prueba bajo análisis debemos precisar, que se encuentra contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y considerada doctrinalmente como la testimonial de las personas jurídicas, quienes aportan en juicio información o datos sobre el contenido de documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentran en su poder y que permiten corroborar hechos relevantes a la litis, admitiéndose incluso cierto grado de imprecisión por carecer el promovente de la posibilidad de acceder a los instrumentos que recogen la información.
No obstante las consideraciones expuestas, el resultado de la prueba hecha valer, no permite acreditar la existencia del negocio jurídico a partir del cual se emitieron las facturas demandadas, y en consecuencia se desecha como medio de prueba. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas se observa, que la parte actora promovió con su demanda las testimoniales de los ciudadanos RAMON BOSCAN, YOLVENIS BOSCAN y GERARDO BORJAS, con el fin de probar la existencia del negocio jurídico y la aceptación de las facturas cuestionadas en juicio. En este sentido, se evidencia de la declaración rendida por el primero y segundo de los testigos, que dichos ciudadanos manifestaron que eran las personas encargadas de la entrega de los productos descritos en las facturas demandadas, y adicionan que los productos y las facturas eran recibidas por un ciudadano de nombre GERARDO cuyo apellido desconocen.
En torno a lo anterior se vuelve imperante destacar lo dispuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 17 de marzo de 1993, que contempla la obligación del Juez de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, y al respecto dispuso:
“Los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, y deberán estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Razón por la cual están en la indudable obligación de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por las contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo establecido por el legislador, pero expresando en el fallo el fundamento de su determinación”.
En aplicación del criterio up supra transcrito y basado este Sentenciador en la sana crítica deja establecido, que los ciudadanos RAMON BOSCAN y YOLVENIS BOSCAN, en sus dichos refieren de forma inexacta, que entregaron la totalidad de las mercancías dadas en venta a un ciudadano de nombre GERARDO, quien según refieren suscribió en nombre de la empresa accionada la totalidad de las facturas demandadas, cuando de las documentales traídas a los autos cursantes a los folios del 20 al 56, se evidencia claramente que las distinguidas con los seriales 0327, 000063 y 000090, se encuentran rubricadas por personas distintas, lo que nos lleva inferir que no han declarado conforme a la verdad, por lo tanto, el Sentenciador en virtud de las contradicciones en las cuales incurrieron los testigos al momento de declarar, desecha sus deposiciones por carecer de confianza para darles mérito. Además, sus testimonios no pudieron ser concordados entre si con otras pruebas, tomando en cuenta que la parte actora no hizo valer ningún otro medio, para acreditar sus afirmaciones de hecho. De este modo existiendo un desconocimiento de los documentos fundantes de la pretensión, era necesario que los testigos concordaran entre si y con las demás pruebas.
Por último se debe destacar que en la Audiencia de debate rindió declaración un ciudadano de nombre GERARDO BORJAS, quien manifestó ser ex trabajador de la empresa demandada, y que durante la vigencia de su relación laboral había recibido la mercancía despachada y que había firmado la totalidad de las facturas. Esta afirmación al compararla con los dichos de los primeros testigos, nos llevan a inferir que el testigo en referencia no declaró apegado a la verdad de los hechos controvertidos en la causa, tomando en cuenta como hemos dicho que, varias de las facturas acompañadas al Libelo de la demanda aparecen firmadas por personas diferentes, y habiendo sido tan categórico en su afirmación sobre la autoría de los instrumentos, resulta convincente arribar a la conclusión de que sus dichos carecen de veracidad.
Así mismo, en torno a la evacuación de esta última prueba testifical, conviene dejar establecido que durante el desarrollo de la Audiencia de Debate la representación judicial de la parte actora solicitó del Juez, se exhibiera al testigo el expediente para que reconociera como suyas la firma que aparecen rubricando los instrumentos demandados. Esta solicitud debió ser desechada por el Tribunal, tomando en cuenta que el testigo concurrió al juicio con el objetivo de declarar sobre hechos que históricamente se produjeron, no siendo procedente hacer una mixtura entre la Prueba Testifical y la Prueba de Reconocimiento de documentos privados, sin articular el hecho dentro de los particulares de su promoción, ya que de admitirse esa posibilidad, se desnaturalizaría la prueba testimonial y se le violaría a la parte no promovente el derecho de saber con que finalidad viene el testigo a declarar en el juicio, para así poder controlar la prueba y preparar su defensa. Adicionalmente, ello conduciría a que los litigantes pudieran preparar su prueba testimonial en forma unilateral, en violación a las formas procesales. ASI SE DECIDE.
Las conclusiones que se derivan de las pruebas evacuadas en el proceso, permitan al Juzgador dejar establecido, que la parte actora no logró llevar al animo del Juez, la certeza en cuanto a la existencia del negocio jurídico al que se infiere en la demanda, ni menos aún que se haya probado la aceptación de las facturas impugnadas, ya que para ello era menester que de las testifícales evacuadas emergiera una indubitable certeza de todos los extremos de hecho esgrimidos en la demanda, cosa esta que no sucedió, no existiendo por tanto, entre las testifícales frente a las documentales una relación de identidad.
En consecuencia por todo lo anterior expuesto las testifícales rendidas debieron ser desechadas, para probar la relación de causalidad entre los hechos afirmados y el contenido material de las documentales, careciendo en este sentido de eficacia probatoria, por no haberse cumplido en el caso de autos con la carga procesal de acreditar la veracidad de la obligación demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, propuso la Sociedad Mercantil ZUCLEAN, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES HERNANDEZ Y JIMENEZ C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO