REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01447-09

SENTENCIA Nº 9
PARTE DEMANDANTE: BETTY DEL CARMEN GARCIA DE ALMARZA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.209.286, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.698.588, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: YULEIDA ARANGUEREN, inscrita en el Inpreabogado nº 37.642.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA DE ALMARZA, ya identificada, con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio GABRIELA MONTILLA, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, procrearon cinco (5) hijos de los cuales uno es menor de 18 años de edad que lleva por nombre OMITIR NOMBRES y el resto son mayores de edad.
Prosigue agregando, que dicho progenitor desde hace algún tiempo tomo una actitud irresponsable y ha mantenido a su hijo en estado de abandono total en relación a las obligaciones de manutención; y que asumió la responsabilidad teniendo que trabajar en casas de familias para la manutención de su hijo, en vista de la negativa de progenitor de cumplir con su obligación, máxime cuando se encuentra laborando en la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento del adolescente reclamante, agregada al folio 5. Admitiéndose la misma en fecha 5 de octubre de 2009 por estar ajustada a derecho, se ordenó la citación del demandado por medio de boleta, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva en fecha 7 de abril del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de misma fecha, agregada al folio 11 de las presentes actuaciones.
Posteriormente, comparecieron las partes ciudadanos BETTY DEL CARMEN GARCIA DE ALMARZA y JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR con la asistencia jurídica ya indicada, quienes obrando en aras de los derechos e intereses de su hijo OMIIR NOMBRES, acordaron celebrar convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 100, 00 semanalmente, la cual será incrementada a Bs.170 una vez que reciba aumento salarial; adicionalmente suministrará el monto de Bs. 700,oo de la tarjeta electrónica de alimentos (TEA) para la compra de alimentos en especie.
2.- Para sufragar gastos en época decembrina, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 2.500,oo para gastos de vestimenta.
3.- El obligado de autos se compromete en acondicionar la vivienda familiar de aire acondicionado y nevera; asimismo, de concluir la construcción de cocina, comedor y su respectiva división, al momento de recibir el bono que le adeuda la empresa.
Las cantidades de dinero convenidas por ambos progenitores, serán depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA DE ALMARZA ante el Banco Mercantil bajo el nº 0105-0253-520253-10665-6.




Ambos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en los términos indicados anteriormente, a favor del adolescente OMITIR NOMBRES.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos expuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral reclamadas por la progenitora.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se ordena suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el N° 129.
La Secretaria,