REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 21 de abril 2010.-
199° y 150°

Decisión No. 057-10

Visto el contenido de la decisión dictada en fecha 16-08-2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado donde se aplico a los acusados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURY la medida sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Arresto Domiciliario bajo custodia policial, la cual hasta el día de hoy se encuentra vigente; éste Tribunal ante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal conforme al cual, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolos igualmente garantes de derechos constitucionales, y conforme al ejercicio de la Potestad Judicial controladora de los Principios y Garantías de orden constitucional, consagrada en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el siguiente acto de decisorio sobre la base del siguiente razonamiento:
I
Se sigue proceso penal contra de los acusados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURY, por su presunta participación como COOPERADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo31 de la Ley Orgánica Contra l Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según imputación formal contenida en el acto conclusivo de la acusación presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Público.-
II

Es de hacer notar que, según criterio jurisprudencial los delitos vinculados con el Tráfico de Droga, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en virtud de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana Estadal, además afectar el sistema económico donde se perpetran; y tal efecto, esa consideración sirve de sustento al legislador constituyente, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dada su incidencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, y en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el Artículo 271 de la Carta Democrática Fundamental, la imprescriptibilidad de las acción penal para perseguir el trafico de droga, al prescribir el Artículo 217 lo siguiente:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.-“(Subrayado y Cursiva de quien suscribe)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en criterio reiterado y pacifico, sobre el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituye el delito de Tráfico de droga, al prescribir en el fallo dictado en fecha 28-03-2000 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, lo siguiente:
Omissis:
“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado
Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…..”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza de Lesa Humanidad de los delitos de Tráficos de drogas, estableció en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, lo siguiente:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“

Del mismo modo, y haciendo una interpretación comparativa y congruente, con el dispositivo del Artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática establece expresamente que las acciones de los delitos de lesa humanidad igualmente son imprescriptibles, al indicar lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.-(Subrayado y Cursiva del Tribunal).-

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra éste Órgano Jurisdicente, que al considerar al delito de Trafico de Droga como un ilícito penal de LESA HUMANIDAD, y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescriben, por mandato expreso del legislador constituyente; esa argumentación jurídica, permiten sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, no son susceptible de gozar de algún beneficio procesal, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional, es excluirlo de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad, vale decir, que al tener el carácter de Imprescriptibilidad y de Lesa Humanidad, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del Artículo 29 Constitucional no son objeto de aplicación de beneficio procesal alguno, dado lo gravedad de la entidad social del delito, y el daño social causado por el mismo.-

Sobre éste tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1874 de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, estableció lo siguiente:

“….Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.

Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma…..” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)


Asimismo, en relación a la improcedencia de los beneficios procesales de los delitos de Trafico de Droga, la misma Sala Constitucional, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, al prescribir lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…..(sic)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)…..”

En consecuencia, sobre la base del razonamiento arriba esbozado, deducido de las interpretaciones al criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta aplicación congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra éste Juzgador que aquellos sujetos encausados por los delitos de Trafico de Droga, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, y mientras finalice un proceso debido con el cumplimiento de las garantías mínimas judiciales, a través de sentencia definitivamente firme que le ponga termino al proceso, no le es dable la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, previstas en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo para garantizar la finalidad del proceso, y por ende, la presencia de los imputados a los actos del proceso.-
En consecuencia, a criterio de éste Tribunal lo ajustado y procedente conforme a derecho, en resguardo y respeto a la doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, objeto del thema decidendum, es ACORDAR la REVOCATORIA de la medida sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Arresto Domiciliario bajo custodia policial, aplicada a los imputados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURY, por su presunta participación como COOPERADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 243 y 244 Ejusdem, se decreta en contra de los acusados la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estimar quien decide, que dicha medida de coerción personal resulta proporcional con la grave entidad social del delito imputado, a las circunstancias particulares de su comisión, a la sanción probable, además de considerar que en el caso de marras se verifica la presunción razonable del peligro de fuga, a que se contrae el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los acusados no tienen establecido su arraigo en éste país, por ser de nacionalidad Ucraniana, cuyo asiento de sus negocios e intereses, así como su grupo familiar, lo tienen establecido en ese país, y en razón de estar en presencia de un delito Pluriofensivo de Lesa Humanidad, que permiten determinar la circunstancia de la magnitud del daño causado por su ejecución, y en virtud de evidenciar que dicha medida es la que resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad del proceso; fundamentos motivacionales que conllevan a establecer que los acusados debieron estar desde el inicio del proceso sujetos a la medida de privación judicial preventiva de libertad.-Así se decide.-
En otro orden de ideas, observa éste Tribunal que en los diferimientos acordados en fechas 08-03-2010 y 22-03-2010 para el inicio de la apertura del debate, una de las causas que motivaron dichos diferimientos, lo constituyen la falta de traslados de los acusados de auto, por el Cuerpo Policial encargado de la custodia policial desde el sitio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, lo que denota una situación que ocasiona retardo procesal indebido en la tramitación del proceso, que afecta gravemente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegida constitucionalmente en el Artículo 26 de la Carta Magna, en lo atinente al desarrollo del proceso sin interrupciones injustificadas y dilaciones indebidas, en detrimento a la obtención de la Justicia como valor fundamental en la prosecución de los fines del Estado, contemplado en el Artículo 2 de la Carta Democrática Fundamental; y como quiera, que ante esa circunstancias retardadoras del proceso judicial, el Juez se encuentra en el deber insoslayable de velar por la regularidad del proceso (Art. 104 del Código Orgànico Procesal Penal), adoptando las medidas que estimes necesarias para ponerle corte a aquellas situaciones, que produzcan una violación a la estabilidad del proceso y a la pronta resolución del conflicto sometido a su conocimiento; razones éstas para considerar que la medida de Arresto Domiciliario, no garantiza con la premura que el caso requiere, el inicio del debate oral y público que en muchas ocasiones ha sido objeto de diferimiento, muy a pesar de que el asunto data del mes de agosto del año 2007, y aún no ha habido una decisión judicial de fondo que resuelva el conflicto de intereses.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos jurídicos antes esgrimidos, y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes explanado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: ACUERDA la REVOCATORIA de la medida sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Arresto Domiciliario bajo custodia policial, aplicada a los imputados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURY, por su presunta participación como COOPERADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 243 y 244 Ejusdem, se decreta en contra de los acusados la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 243 y 244 Ejusdem .- SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión de los acusados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área de Reeducación , y a tal efecto, se acuerda su traslado de manera inmediata, desde el sitio donde se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliaria revocada, hasta el señalado Establecimiento Penitenciario, donde quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal, para lo cual se ordena que el traslado se efectué con el Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando oficiar lo conducente a la Dirección del Centro Penitenciario.- TERCERO: Se dispone la notificación del Ministerio Público y de la Defensa Privada del contenido de la presente decisión, y a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Privada y al Ministerio Público.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 057-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ______al Alguacilazgo, y se oficio bajo los Nos. ______a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA BRACHO