REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006909
ASUNTO : VP11-P-2009-006909


Resolución No. 1J-68-10

Vista la solicitud presentada por la Defensa en la persona de sus Abogados ATILIO GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MATHEUS Abogados en ejercicio inscritos en el impreabogados bajo los números 20518 y 84077 respectivamente, a favor del acusado MAICOL MICHELLE SALGADO, mediante la cual requiere que por vía de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir con fundamento en lo siguientes.

DE LA SOLICITUD

La defensa a lega como fundamento de su solicitud que los que a su defendido le fue decretada por el Tribunal Primero de Control Medida Precautelativa en fecha 30-11-2009, que lo mantiene privado de libertad, a pesar que no existen elementos de convicción para su detención, por lo que solicita la revisión de la medida precautelativa que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 que establece las medidas precautelativas sustitutivas las cuales son menos gravosas, basado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial a menos de ser sorprendido infraganti, en este caso será llevado a la autoridad judicial en un tiempo de 48 horas a partir del momento de su detención. “Será juzgado en libertad”, …(…)

Asimismo hace referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y la presunción de inocencia y finalmente solicita las Medida Cautelar Sustitutiva que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se los exámenes médicos sobre el estado de salud del acusado en especial los exámenes psicológicos y psiquiátricos.

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Al examen del presente asunto penal se observa que del acusado MAICOL MICHELLE SALGADO fue presentado por la la ciudadana ABG. ADRIANA RUBIO Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de Diciembre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionadas en artículo 413 del Código penal, en perjuicio de adolescente Maureiras Bravo Adolfo Enrique, y ULTRAJE A FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ejusdem, en perjuicio de los funcionarios DUNO ELIO, DANNY MALDONADO, y WILLIAM GONZALEZ, por ante el Tribunal de Control, quien en esa misma fecha dicto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo es autor o participes de los delitos en mención, Posteriormente presentó en contra de sus defendidos formal acusación en la cual solicita su enjuiciamiento por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA); Asimismo, en fecha 03/02/2010, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate oral y público y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social que evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que hasta la presente no ha variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra del acusado MAICOL MICHELLE SALGADO, por cuanto fue admitida en su contra la Acusación presentada por el Ministerio Publico, igualmente tampoco es pertinente lo solicitado por la defensa en a la practica de exámenes médicos referidos evaluación psicológica y psiquiátrica, por cuanto amen que la defensa no expresa o fundamenta la razón de su petición, la fase preparatoria ha concluido, así pues considera quien aquí decide que aun persiste peligro de fuga y de obstaculización, pues el Tribunal de Control cuando examino la imposición de la medida motivo sus fundamentos y estos no han cambiado por la presentación de la acusación, toda vez que el proceso aun no termina y aun debe garantizarse las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Publico en el escrito acusatorio solicito se mantenga la misma a los efectos de garantizar las resultas del proceso, evidenciándose así que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice es un delito grave, de carácter pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la libertad e integridad física y en algunos casos la vida, amén de la pena que podría a llegar a imponerse y la concurrencia de hechos punible que evidentemente aumenta la pean a imponer, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa del derecho a la libertad personal como se dijo está permitida por la Ley como en el caso de marras, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MAICOL MICHELLE SALGADO, dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado MAICOL MICHELLE SALGADO REINOSO de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 21.786.797., con domicilio en barrio 1 de mayo, sector los galpones, casa 51, calle el destino, Ciudad Ojeda, municipio lagunilla Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), que dictara en fecha 01 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANOS


Se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-68-10 en el libro de decisiones interlocutorias llevada por tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANOS