JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 07-2823-C.B.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE:
Mario Petruzziello Medina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.202.787, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 en su orden.
DEMANDADOS:
Marco Antonio Figueroa Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Arturo Gerardo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.544 y 28.799, respectivamente.
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: María Belén Guglielmo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Mario Petruzziello Medina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.202.787, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencidos, interpuesta contra el ciudadano: Marco Antonio Figueroa Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados: Arturo Gerardo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.544 y 28.799, respectivamente, y que se tramita en el expediente Nº 2.354-07 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 20 de noviembre del año 2007, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de enero del año 2008, en la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.
En fecha 25 de enero de 2008, en el lapso para presentar las observaciones, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2008, este tribunal difirió por treinta días el lapso para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Abogado: Jorge Enrique Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó se dictara la decisión en la presente causa.
En esta oportunidad se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano Mario Petruzziello, introdujo libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndolo en fecha 09 de mayo de 2007, en el mismo alega la parte actora que en fecha 12 de Mayo de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: Marco Antonio Figueroa Villamizar, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en esa misma fecha. Que dicho contrato se celebró sobre un local comercial signado con el Nº 02, ubicado en la planta baja del Edificio Petruzziello, situado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Que en la cláusula tercera del contrato se establece su duración por dos (2) años fijos, así mismo en la referida cláusula establece que “…se conviene expresamente entre las partes que debido a la inflación que ocurre en nuestro país el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela…”. Que en fecha 25 de Julio de 2.006, el arrendatario procedió a realizar una consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, sin tomar en cuenta la cláusula anterior. Que el ciudadano: Marco Antonio Figueroa, se ha limitado a consignar la cantidad de Bs. 1.600.000,00 cuando la cantidad que ha debido depositar es la cantidad correspondiente a Bs. 1.788.573,12, tal como se la dejara claramente asentado en el expediente N° 646 de la Correlación llevada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Aseveró que han sido múltiples las diligencias y gestiones que realizaron para que dichos pagos, se hicieran por el monto que corresponde, pero han sido infructuosas, que tal incumplimiento se evidencia de los recibos de avisos de cobro de los meses. Que el arrendatario también viola la cláusula décima octava, al no haber contratado una póliza de seguros contra incendio, con una empresa de seguros solvente. Que con dichas acciones el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de las cláusulas contractuales, que por ello demanda al ciudadano: Marco Figueroa por la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, ejecución de cláusula penal, del depósito acordado en la cláusula décima quinta y desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 552, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil.
Afirmó la parte actora, que demanda al ciudadano: Marco Antonio Figueroa, para que convenga en desocupar el inmueble propiedad de su representada y proceda a pagar los cánones vencidos, los cuales ascienden a la suma de: diecisiete millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.885.731,20), más los cánones de arrendamiento que se sigan causando mientras el arrendador este ocupando ilegalmente el inmueble, así como los meses subsiguientes en el entendido que mientras dure esta causa los cánones de arrendamiento seguirán sufriendo la modificación que establece la cláusula segunda y los mismos por ser una deuda de valor generan intereses de mora, todo lo cual a su vez debe ser indexado, hasta que desocupe totalmente el inmueble y éste pueda ser nuevamente dado en arrendamiento a una empresa mercantil u otro comerciante, demandando de igual modo el pago indemnizatorio del monto de la prima anual que debió pagarse por la póliza de seguros que se obligó a contratar, y que no cumplió, cantidad que corresponde a la suma de: Bs. 1.500.000,00 por cada año, por concepto de prima, que el valor que debió cancelar el ciudadano: Marco Antonio Figueroa, por la contratación de la póliza de seguro, y en virtud de que no realizó tal obligación, le endosó a su representada el riesgo de que sucediera algún siniestro en el referido local, en consecuencia estimó que el incumplimiento por este concepto alcanza hasta el momento la suma de Bs. 1.500.000,00 por año; así como la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de la cláusula penal que estableció el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano: Marcos Figueroa, y de lo contrario si no conviene en ello, sea condenado por el tribunal, que conozca de la presente causa.
Estimó la demanda en la cantidad de: cuarenta y dos millones ciento un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 42.101.450,56), que corresponde a las siguientes cantidades: diecisiete millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.885.731.20), a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, la cláusula penal, establecida en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el valor de la prima anual y que corresponde a un lapso de tres (03) años que debió pagarse por la póliza de seguros, es decir, la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00). la cantidad de nueve millones setecientos quince mil setecientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.715.719,36) que corresponde al treinta por ciento (30%) de ese valor por concepto de honorarios profesionales, así como todos los daños materiales ocasionados por el uso del inmueble dado en arrendamiento, que se verifiquen una vez entregado el referido inmueble a su legitimo propietario, o en este caso a su representante, los cánones que se sigan causando durante el transcurso del proceso y los intereses de mora que generen esos cánones de arrendamiento por no ser oportunamente pagados y la indexación que tales cantidades generen para la oportunidad en que se ejecute esta acción montos estos que deberán ser calculados por experticia complementaria al fallo así como los costos y costas del procedimiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadano: Marco Antonio Figueroa Villamizar, representado por los abogados: Arturo Camejo López y Jaime Villarroel Rodríguez, presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo la acumulación prohibida, afirmando que el demandante no podrá hacer la acumulación de acciones, de acuerdo al artículo 78. Que la acción incoada por el ciudadano: Mario Petruzziello, en su condición de co-heredero, en la que solicita al tribunal el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento a que hubiere lugar, evidencia que se está en presencia de acciones que difieren por su naturaleza jurídica y el procedimiento para su sustanciación, y que tal como narra en su libelo el accionante determina que se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que se observa que el demandante pretende el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento y así mismo pretende que se le cancele los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, lo que demuestra que la parte demandante acciona subsidiariamente por el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente vencidos, y esta pretensión constituye un cobro de bolívares, el cual se rige para su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado, en fecha 25 de julio del año 2006, haya consignado un monto que no era el indicado sin tomar en cuenta las cláusulas que habían sido aceptadas por su persona al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.
Adujeron, que es falso que la cantidad que ha debido depositar sea de: un millón setecientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y tres con doce céntimos (Bs. 1.788.563,12), ya que de acuerdo a la tasa de interés de los 06 principales bancos comerciales, emitidas por el Banco Central de Venezuela en su página WEB, y haciendo un simple ejercicio de matemática, y aplicando cualquiera de las tasas que se reflejan en dicha página, ninguna arroja el monto que el demandante pretende cobrarle a su representado, ya que las mismas arrojan un monto inferior al que pretende el demandante cobrarle a su representado; razón por la cual su representado no realizó los depósitos por los montos exigidos por el demandante de autos.
Sostuvieron que su representado ha cumplido fielmente en la contratación de las pólizas de seguros, que fueron exigidas en el Contrato de Arrendamiento.
Rechazaron el pago de la cantidad de: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), prevista en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, por concepto de cláusula penal, por cuanto su representado ha cumplido con cada una de las obligaciones contraídas, y suscritas en el contrato de arrendamiento.
Impugnaron la estimación de la demanda, en vista que la misma la calculó en base a los cánones y otras obligaciones, que su representado tal como se evidencia de todo lo narrado ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes mencionado, lo cual fue estimada por el demandante en: cuarenta y dos millones ciento un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 42.101.450,56).
En su oportunidad legal, ambas partes promovieron medios probatorios, y el tribunal a quo en su oportunidad dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
LA RECURRIDA
“…PUNTO PREVIO
De la acumulación de pretensiones
Por evidenciarse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en su escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, oponen como defensa de fondo, la acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Considera procedente quien aquí decide, previo a razonar el dictamen del mérito de la causa, pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la representación de la parte demandada, en los siguientes términos:
Se desprende de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano Mario Petruzziello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.787, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, procede a demandar al ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461, en los siguientes términos:
Al vuelto del primer folio, en el último párrafo, el demandante expone:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que demando formalmente al Ciudadano (sic) MARCO (sic) FIGUEROA (sic) supra identificado, por la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ejecución de cláusula penal, del depósito acordado en la cláusula décima quinta y el desalojo del inmueble dado en arrendamiento…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Posteriormente, en el último párrafo del segundo folio y principio del vuelto del mismo, la parte actora expresa:
“…razón por la cual acudo a su autoridad, a objeto de que se le pague a mi representada, los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos los intereses moratorios y la indexación de las cantidades que resulten de ese incumplimiento (…) se presente la póliza de seguro a que se obligo (sic) según el contrato de arrendamiento, los daños que se le hayan podido causar al inmueble, se le condene a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato (…) se le condene al pago de los honorarios de abogados (…) se ordene el desalojo del inmueble dado en arrendamiento…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por último, en la parte atinente al petitorio, el demandante solicita lo siguiente:
“…para que convenga en desocupar el inmueble propiedad de mi representada, y proceda a pagar los cánones de arrendamiento vencidos (…) mas (sic) los cánones de arrendamiento que se sigan causando…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Si bien se observa que la parte actora en su libelo, emplea indistintamente los términos: desalojo y desocupación, resulta claro en el presente caso, que al no haber fundamentado su demanda en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pretendió utilizar la vía procedimental de desalojo prevista en la ley especial en la materia, y aún cuando hace uso de dicha expresión, deduce el Tribunal que la emplea en el término utilizado coloquialmente, y no en el jurídico propiamente dicho.
En el mismo orden de ideas observa el Tribunal, que a pesar de que en el petitorio del escrito libelar, la parte actora no demanda la resolución del contrato de arrendamiento -lo que si formula previamente- se evidencia tal circunstancia al pretender que la parte accionada “desocupe” el inmueble arrendado, entendiéndose así, que la intención de aquella es la de no proseguir con la relación contractual arrendaticia existente con el demandado de autos, exigiendo de tal forma, la resolución de la misma.
Ahora bien, siendo claro que en el presente caso, el ciudadano Mario Petruzziello acciona jurisdiccionalmente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, fundamentándose en el presunto incumplimiento por parte de éste último, de varias cláusulas contractuales -incluida la del pago del canon mensual-, y así mismo, pretendiendo que le sean cancelados por ésta misma vía, los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de percibir, se hace necesario, analizar si en el presente caso, ambas pretensiones pueden ser acumuladas en el mismo libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Cursivas del Tribunal)
Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se desprende del propio apartado normativo transcrito, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas relativas a resolución de contrato de arrendamiento, por los trámites del procedimiento breve, previsto en la ley adjetiva civil, por tanto, es claro que la pretensión del ciudadano Mario Petruzziello de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, debe ser resuelta por ésta vía procedimental. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas observa ésta juzgadora, que el accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por el demandado, en virtud de haber consignado éste, desde el 25 de Julio de 2.006 y por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, un monto insuficiente a los fines de cubrir el canon pactado en el contrato de arrendamiento, siendo evidente que tal petición, por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, y por constituir evidentemente un cobro de bolívares, debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita ut supra, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En consonancia con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de tercero imparcial y director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Es claro entonces, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, y es por lo que la defensa de fondo opuesta por la representación de la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones vencidos, interpuesta por el ciudadano Mario Petruzziello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.787, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, contra el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.461..”.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.
En el presente caso, en primer lugar la parte actora ha invocado el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento tal y como fueron pactados en el contrato de arrendamiento suscrito y la falta de contratación de una póliza de incendio que amparara el local arrendado.
Por su parte, el accionado ha invocado como defensa previa la inepta acumulación hecha por el actor al demandar según afirma el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento.
Además de ello, los apoderados de la parte demandada alegaron que no era cierto que la cantidad o valor del canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de: un millón setecientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con 12 céntimos (Bs. 1.788.563,12) por no corresponderse esta cantidad con la tasa de interés de los seis principales bancos comerciales, según el Banco Central de Venezuela. Negaron que su representado tenga que cancelar cláusula penal alguna, en virtud que su representado ha cumplido con sus obligaciones, y afirmaron además que su representado sí contrató la póliza de seguro acordada en el contrato.
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
En fecha 21 de Septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas donde promovió:
• Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 39, Tomo 63 de fecha 12 de mayo del año 2004; en el que los ciudadanos: Mario Petruzziello Medina, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.202.787, en su condición de co-propietario de un inmueble que denominaron El Arrendador y por la otra parte el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 18.442.461, comerciante, a quien denominaron El Arrendatario, celebraron un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, regido por cláusulas, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 02, planta baja del Edificio Petruzziello, dicho local consta de 260 mst2 aproximadamente, posee una mezzanina de un área de 115 mts2 con un frente de 130 mts2 para un total de 505 mts2, ubicado en la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas. (Folios 34 al 37).
En relación a esta instrumental, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.
• Promovió todas las documentales que presentó junto con el libelo de la demanda y que no fueron impugnadas ni contradichas a quien le fueran opuestas, entre ellas:
• Facturas Nros. 0964, 0965, 0966, 0967, 0970, 0969, 0971, 0972, 0978, 0974 y 0975, de fechas 25/06/2006, 25/07/2006, 25/08/2007, 25/09/2006, 25/10/2006, 25/11/2006, 15/12/2006, 25/01/2007, 25/02/2007, 25/03/2007 y 25/04/2007 respectivamente, como aviso de cobro, emanado del CENTRO PETRUZZIELLO, (Sucesión Cesar Petruzziello), ubicado en la Avenida 23 de Enero-Edificio Petruzziello, Local N° 7, a nombre del ciudadano : MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR RIF N° J-V-18.442.461-1, por concepto de: cancelación de canon de arrendamiento de prorroga legal, por local N° 02 de planta baja e el CCP, por un monto de Bs. 1.788.573,12, las cuales cursan a los folios 4 al 14.
En relación a los recibos antes descritos, se observa que se tratan de documentos emanados o expedidos por la Sucesión Cesar Petruzzielo de quien forma parte el actor, y no se evidencia que los mismos hayan sido firmados por persona alguna, por lo que tales documentos se desechan. Y así se declara.
• Original y copias de certificación expedida por la Gerencia de Servicios Gobierno Nacional del Banco de Venezuela, S.A., de planillas por Derechos Sucesorales, liquidadas a la Sucesión de Cesare Petrouzziello Grella, las cuales fueron recaudadas por esa oficina el 17/07/1985, Planillas Nros. 2196, 2197, 2198, 2199, 2200 y 2201 por un monto de 197.027,40 la primera y las cuatro últimas y por un monto de 197.027,55 la segunda, las cuales cursan a los folios 15 al 35.
En cuanto a estos documentos promovidos, se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos en los que se observa que se encuentran firmados por funcionario público competente y debidamente sellados, para dar por demostrada la existencia de la Sucesión de Cesare Petrouzziello Grella, y la legitimación para actuar en la presente causa del ciudadano: Mario Petruzziello. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas donde promovió:
• Originales de constancias de pagos de los cánones de arrendamientos de un Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en la avenida 23 de Enero Edificio Petruzziello, planta baja, realizados por el ciudadano: Marco Antonio Figueroa, a favor del ciudadano Mario Petruzziello Medina, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), depósitos hechos en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), depositados en la cuenta corriente del Juzgado Primero del Municipio Barinas, según expediente N° 646, correspondiente a los meses de enero a julio de 2006 a Diciembre de 2006, y de enero de 2007 a junio de 2007. (Marcado “A” folios 62 al 74).
En relación a las instrumentales promovidas, debe resaltarse que se tratan de documentos de ciclo estatal cerrado, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido expedidas por funcionario competente y encontrarse debidamente firmadas y selladas, lo que demuestra que el demandado de autos realizó los depósitos por las cantidades y en las fechas que ahí se señalan. Y así se declara.
• Original de Cuadro de Póliza Recibo de Combinado de Industria y Comercio, emitido por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, signada con el N° 0000000046, con una vigencia del 10 de julio de 2004 al 10 de julio de 2005, número de recibo 0000000157, contratada por Auto Pizzas Lonch Antonio C.A., Rif. J-90334971, ubicada en la Av. 23 de Enero Centro Comercial Petruzziello P.B. N° 114, Barinas Estado Barinas, en la que se evidencia una cobertura básica de incendio por rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estos, etc.
Este documento al no haber sido impugnado en modo alguno, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la empresa: Auto Pizzas Lonch Antonio, C.A., contrató una póliza de seguros con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, a los fines de amparar o cubrir los riesgos del local arrendado, y que dicha póliza cubrió el lapso desde el 10 de julio de 2004 hasta el 10 de julio de 2005. Y así se declara.
• Copias simples de cuadro de póliza Seguro de Dorada de Industria y Comercio, signada con el número 2920640000088, con vigencia del 26 de abril de 2006 al 26 de abril de 2007, contratada por Auto Pizzas Lonch Antonio, C.A., y recibo de pago de prima de fecha 26 de abril de 2006, también en copia simple de MAPFRE La Seguridad.
En relación al documento antes señalado, el mismo debe ser desechado por cuanto se trata de documento que no pueden ser promovidos en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que de la prueba de informes promovida por la misma parte accionada, la cual se encuentra agregada al folio 122 del presente expediente, MAPFRE Venezuela, notificó al tribunal de la causa que efectivamente la póliza número 2920640000088 a favor de la empresa: Auto Pizzas Lonch Antonio, C.A., había sido contratada, no obstante a la fecha del informe dicha póliza estaba anulada por falta de pago. Y así se declara.
• Promovió informes y solicitó se oficiara a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, a los fines que informara si en fecha 13 de julio de 2004 fue emitida una póliza de seguro a nombre de Auto Pizzas Lonch Antonio, C.A., ubicada en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Petruzziello, planta baja, N° 114 de esta ciudad de Barinas, y si existen otras pólizas de seguros emitidas para el mismo fondo de comercio.
Se observa que el tribunal de la causa ofició a la empresa Seguros Nuevo Mundo, requiriendo la información antes señalada en oficio N° 865-07, de fecha 09 de agosto de 2007, y dicha respuesta fue recibida en ese tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, en comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que se observa que informaron que efectivamente Auto Pizza Lonch Antonio, C.A. suscribió una póliza de Combinado Industria y Comercio bajo el N° 0000000048, recibo N° 0000000157, con vigencia 10 de julio 2004 al 2005, cancelada el 13 de julio del 2007, la cual no fue renovada, no existiendo otras pólizas de seguros emitidas para el referido fondo de comercio, lo que comprueba la contratación de la póliza de seguro por Auto Lonch Antonio, C.A., con vigencia del 10 de julio de 2004 al 2005. Y así se declara.
Promovió Informes y solicitó se oficiara a la empresa aseguradora MAPFRE, a los fines de que informara la emisión de una póliza de seguro a nombre de Auto Pizzas Lonch Antonio, C. A., ubicada en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzziello, planta baja, N° 114, signada con el n° 2920640000088 y recibo N° 2496001, y sí existen otras pólizas de seguro emitidas para el mismo fondo de comercio.
En cuanto a los informes promovidos y antes referidos, se observa que el tribunal a quo libró oficio en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 866-07, recibiéndose respuesta en el mencionado tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, en la que se confirmó la suscripción de la mencionada póliza N° 2920640000088, bajo el producto de Póliza Dorada de Industria y Comercio, indicando que la misma se encuentra anulada por falta de pago, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado la emisión de la póliza, y que la misma fue dejada sin efecto por falta de pago del contratante, es decir, Auto Pizzas Lonch Antonio, C.A.- Y así se declara.
PUNTO PREVIO: INEPTA ACUMULACIÓN
Preliminarmente debe esta Superioridad revisar y analizar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte accionada, en relación a la inepta acumulación de acciones realizada por la parte actora en el presente procedimiento.
En este sentido la parte demandada opuso la acumulación prohibida, afirmando que el demandante no podrá hacer la acumulación de acciones, de acuerdo al artículo 78. Que la acción incoada por el ciudadano: Mario Petruzziello, en su condición de co-heredero, en la que solicita al tribunal el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento a que hubiere lugar, evidencia que se está en presencia de acciones que difieren por su naturaleza jurídica y el procedimiento para su sustanciación, y que tal como narra en su libelo el accionante determina que se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Que en el presente caso, se observa que el demandante pretende el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento y así mismo pretende que se le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, lo que demuestra que la parte demandante acciona subsidiariamente por el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente vencidos, y esta pretensión constituye un cobro de bolívares, el cual se rige para su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, frente a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada, debe señalarse lo siguiente:
En primer lugar, debe resaltarse que en el caso bajo examen la parte actora en su libelo de demanda expresó: “Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, es que demando formalmente al Ciudadano (sic) MARCO FIGUEROA (sic), supra identificado, por la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ejecución de cláusula penal, del deposito acordado en la cláusula décima quinta y el desalojo del inmueble…” (Resaltado de este Tribunal). (Ver Vto. folio 01).
En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que la parte actora en un manejo poco técnico utiliza las palabras “desocupar” y “desalojo”, no es menos cierto que al señalar expresamente la acción que ejerce indicó que demandaba por “resolución del contrato de arrendamiento”, aunado al hecho que invocó a tales efectos el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ningún momento fundamentó su acción en el artículo 34 de la mencionada ley que contempla expresamente las causales de desalojo, en atención a ello, quien aquí decide considera que ciertamente la acción interpuesta en el presente procedimiento es la acción de resolución de contrato de arrendamiento. Y así se declara.
Por otro lado, y sólo para efectos pedagógicos, debe resaltarse que esta Superioridad, no comparte el parecer según el cual si el contrato queda terminado por efectos de la resolución o desalojo del inmueble, por ello no sea posible reclamar los cánones vencidos, y este criterio se encuentra fundamentado en el hecho de que la naturaleza del contrato de arrendamiento es que el mismo es de tracto sucesivo, es decir, que el contrato de arrendamiento sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la duración de la ejecución de las prestaciones.
Los efectos del desalojo de un inmueble, son ex nunc, vale decir, hacia el futuro, y no ex tunc, es decir hacia el pasado; por lo que si el arrendatario ha disfrutado del uso y goce del inmueble arrendado, debe por ello pagar el canon correspondiente.
A lo expuesto debemos agregar que constituiría un enriquecimiento sin causa, si una persona a quien por motivos legales se le exige el desalojo de un inmueble arrendado por insolvencia o la resolución del contrato, no deba pagar los cánones de arrendamiento insolutos, esto constituiría además una enorme contradicción que no se encuentra a tono con el Estado Social y de Derecho que promulga nuestra Constitución Nacional.
En este orden de ideas, resulta muy importante traer al cuerpo del presente fallo dos disposiciones legales que vienen a reforzar el criterio esbozado precedentemente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En relación a la norma del Código Civil antes transcrita, debe acotarse que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la misma no prohíbe en modo alguno que se promueva acción de daños y perjuicios y acción de resolución o incumplimiento del contrato, por el contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sumado al hecho que el artículo bajo estudio indica “puede a su elección”, en atención a que esas acciones no son independientes, sino nacidas de una misma fuente, que no es otra que el “incumplimiento”, por lo que pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas o acumularse.
Por otro lado, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que debemos concluir que es posible acumular la acción de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento o la acción de resolución de contrato y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, porque como ya hemos acotado es facultativo para el arrendador solicitar además la indemnización por el uso del inmueble, y en modo alguno ambas acciones se excluyen por incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud que ambas acciones se sustancian y tramitan por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y atendiendo el criterio que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, y siendo que ambas acciones, la de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente acumularse, forzoso es concluir que el alegato de inepta acumulación esgrimido por los apoderados de la parte demandada, debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.
Por último, sólo para fines ilustrativos debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa está demandando la resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva….” (Resaltado nuestro)
De la revisión de la sentencia precedentemente transcrita, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido el criterio que es posible acumular la acción de terminación de un contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble, lo que viene a afianzar el criterio sostenido por esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO: IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.
A continuación esta Alzada examina el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.
EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…Impugnados la estimación de la presente demanda, en vista que la misma la calculo en base a los cánones y otras obligaciones, que nuestro representado, tal como se evidencia de todo lo narrado ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, el cual fue estimada por el demandante en CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.101.450,56)…”
La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, vale decir, sin haber desvirtuado la cuantificación hecha por la parte actora, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACION
El presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio del año 2006, en el que alegó la parte actora que el monto de las consignaciones realizadas por el arrendatario no se corresponde con lo convenido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes; y que además el arrendatario no había contratado de manera regular la póliza de seguro estipulada en el contrato.
Trabada la Litis tal y como quedó en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba pesaba sobre la parte actora, quien debía demostrar en el presente caso el incumplimiento del arrendatario como fundamento de la resolución solicitada.
En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa original de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre los ciudadanos: Mario Petruzziello Medina, titular de la cédula de identidad N° 12.202.787 y el ciudadano: Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 18.442.461, debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 12 de mayo del 2004, anotado bajo el N° 39, Tomo 63 de los Libros llevados en esa Oficina, en atención a que este documento no fue en modo alguno impugnado por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que la parte actora alegó el incumplimiento del arrendatario en dos aspectos, el primero la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en atención a que el arrendatario había comenzado a realizar desde el mes de julio del año 2006 consignaciones ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas, por un monto que no era el acordado por las partes en el contrato que habían suscrito, afirmando que en dicho contrato se había previsto el canon de arrendamiento para el primer año, es decir, del 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2005, era la cantidad de Bs. 1.400.000,oo, hoy Bs. 1.400,oo; para el segundo año, vale decir, de junio de 2005 a junio de 2006, la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, hoy, Bs. 1.600,oo, y que por aplicación de la cláusula tercera del contrato, el arrendatario debía pagar después del segundo año por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 1.788.573,12, de conformidad con lo establecido en la señalada cláusula.
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, establece lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del día 1° De junio del presente año 2004, hasta el 1° De junio del año 2006, prorrogable por periodos de igual tiempo, si una de las partes no participe (sic) a la otra por escrito con 30 días de anticipación, su intención de rescindirlo; cada prórroga es por tiempo determinado, entendiéndose que es un contrato a término fijo. Se conviene expresamente entre las partes que debido a la inflación que ocurre en nuestro país, el canon de arrendamiento se ajustará a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.” (Resaltado de este tribunal)
Por otro lado, en la cláusula segunda del mismo contrato, se lee:
“El canon de arrendamiento se ha convenido en la suma de Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) mensuales, en el primer año, es decir hasta el 1° de junio del 2005 y un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) en el segundo año…”
De las cláusulas precedentemente transcritas, se observa de manera clara que las partes convinieron como canon mensual para el primer año de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.400.000,oo, año este que comprendía el lapso del 1° de junio de 2004 al 1° de junio de 2005; y para el segundo año abarcaba el lapso del 1° de junio de 2005 al 1° de junio de 2006, el canon establecido fue de Bs. 1.600.000,oo
Ahora bien, revisadas la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, se observa que ciertamente el monto del canon pactado para el segundo año de arrendamiento es la cantidad de: un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), lapso este que culminó el primero de junio de 2006, es decir, las partes continuaron con su relación contractual después de esta última fecha, evidenciándose entonces que a partir de junio 2006 comenzó a discurrir el tercer año de relación arrendaticia entre las partes contratantes.
Siendo esto así, habiendo comenzado a transcurrir el tercer año de relación contractual sin que se evidencie de las actas procesales que conforman el presente expediente, que alguna de las partes hayan manifestado su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, resulta aplicable el último aparte de la cláusula tercera del contrato en el que las partes convinieron expresamente que debido a la inflación el canon de arrendamiento se ajustaría a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, no obstante, se observa que el arrendatario a partir del mes de junio de 2006 comenzó a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas, la cantidad de Bs. 1.600.000,oo por concepto de canon mensual de arrendamiento, tal y como se evidencia de las constancias originales promovidas por la misma parte demandada en el presente procedimiento, constancias a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio en el capítulo de los medios probatorios.
En este sentido, si para el segundo año del contrato de arrendamiento había sido pactado el canon en la cantidad de: un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000, oo), y para los años subsiguientes se había pactado que el canon se ajustaría a la tasa que fijara el Banco Central de Venezuela, obviamente no podía mantenerse el mismo canon de Bs. 1.600.000,oo para el tercer año de arrendamiento, en virtud del ajuste por inflación pactado en la tantas veces señalada cláusula tercera del contrato aludido, por lo que resulta evidente que el arrendatario incumplió con la obligación de cancelar a partir de junio de 2006 el canon debidamente ajustado a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, en atención a que continúo cancelado o consignando la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto forzoso es concluir que el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones principales de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, vale decir, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en este caso pagar de conformidad con el ajuste acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Debe además agregarse, que las partes no señalaron sí la tasa de ajuste que debía aplicarse es la que determine el Banco Central de Venezuela para la tasa activa o para la tasa pasiva, este tribunal decide que debe aplicarse la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros que más adelante se expresaran. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo aspecto del incumplimiento invocado, alegó la parte actora, que el arrendatario había incumplido con la obligación de contratar una póliza de incendios para amparar el local arrendado con todas sus instalaciones, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento.
A tales efectos, en la cláusula décima octava, se lee:
“El arrendatario se compromete a contratar una póliza contra incendios con una empresa de Seguros Solvente, para cubrir suficientemente el local con todas sus instalaciones, el valor locativo, los daños a terceras personas y deberá estar acorde al costo actual de la Edificación, una copia de dicha póliza debe ser suministrada a El Arrendador y debe quedar claro que la misma se renovará anualmente por el tiempo que dure la relación contractual.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio resultó demostrado que si bien es cierto que el arrendatario contrató una póliza de seguros con la empresa Seguros Nuevo Mundo, la vigencia de dicha póliza fue sólo desde el 10 de julio de 2004 al 10 de julio de 2005, elemento probatorio que emana de la póliza consignada en original que se encuentra inserta en los folios del 104 al 107, y de los informes enviados por la aseguradora Nuevo Mundo que se encuentran agregados en los folios 118 y 119 del presente expediente.
Del mismo modo, quedó demostrado que fue contratada otra póliza de seguros, esta vez con la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, con vigencia del 26 de abril de 2006 al 26 de abril de 2007, sin embargo, tal y como quedó expresado en los informes suministrados por la aludida empresa de seguros, esta póliza fue anulada por falta de pago del contratante, en este caso Auto Pizzas Lonch Antonio, C.A., que funciona en el local arrendado, tal y como fue acordado por las partes contratantes.
En este caso, habiendo quedado probado que la contratación de las pólizas no se hizo de forma consecutiva y regular que permitiera cubrir los riesgos del local arrendado en todo momento, y siendo que además quedó demostrado que la última póliza contratada con la empresa Mapfre Venezuela había sido anulada por falta de pago, forzoso es concluir que el arrendatario también incumplió con la obligación contenida en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación al cálculo de los cánones de arrendamiento, que deben ser ajustados de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, este tribunal decide que debe aplicarse la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.600,oo). Y ASI SE DECIDE.
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el mes de junio de 2006, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, de conformidad con el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo, al resultar demostrado el incumplimiento del arrendatario tanto en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la forma pactada en la cláusula tercera, y la falta de contratación de la póliza de seguros en los términos pactados en la cláusula décima tercera del contrato, resulta aplicable la cláusula penal única de: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Bs. 10.000,oo fuertes, establecida en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios demandados, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que tales intereses no fueron pactados en el contrato de arrendamiento del inmueble, cuya resolución aquí se solicita, aunado al hecho que al arrendatario le fue aplicada la cláusula penal única establecida en la cláusula tercera del indicado contrato. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, cabe resaltar que las partes pactaron en la cláusula tercera el ajuste por inflación del canon de arrendamiento, cuyo cálculo fue ordenado en la presente decisión, por lo que no es dable indexar o ajustar doblemente el canon de arrendamiento, en atención a ello se niega tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales, calculados en la cantidad de: nueve millones setecientos quince mil setecientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.715.719,36), correspondiente al treinta por ciento (30%), este Tribunal niega de manera absoluta tal pedimento, en atención a que el cobro de honorarios profesionales debe ser tramitado y decidido a través de un procedimiento especial y autónomo, independiente del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.592, 1.159, 1.160 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: María Belén Guglielmo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Mario Petruzzielo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.202.787, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencidos, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2.354-07, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Mario Petruzziello Medina y Marzo Antonio Figueroa Villamizar, firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 39, Tomo 63, de los libros llevados en esa oficina, y como consecuencia de ello se ordena al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, consistente en un local comercial, distinguido con el N° 02, planta baja del Edificio Petruzziello, constante de 260 mts2 aproximadamente, posee una mezzanina de un área de 115 mts2 con un frente de 130 mts2 para un total de 505 mts2, ubicado en la avenida 23 de Enero del estado Barinas.
TERCERO: Se ordena el ajuste del canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y en virtud de ello este tribunal decide que debe aplicarse la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, de conformidad con el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.600,oo).
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el mes de junio de 2006, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales bancos del país, de conformidad con el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por resultar demostrado el incumplimiento del arrendatario tanto en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la forma pactada en la cláusula tercera, y la falta de contratación de la póliza de seguros en los términos pactados en la cláusula décima tercera del contrato, resulta aplicable la cláusula penal única de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), establecida en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, por lo que también se ordena su pago.
QUINTO: Se REVOCA la decisión apelada.
SEXTO: Por cuanto la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar, no ha lugar a la condenatoria en las costas del juicio.
SEPTIMO: En virtud de que recurso de apelación prosperó, no ha lugar en las costas del recurso.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 07-2823-C.B.
REQA/ang/ss
30/04/2010.
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