EXPEDIENTE Nº 6113-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ORLANDO DE JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.899.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALFREDO VELIZ y ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.724 y 68.032, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de marzo de 2006, por declinatoria de competencia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Alfredo José Veliz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.724, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, titular de la cédula de identidad número 3.445.899, contra la Providencia Administrativa Nº 5 de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 5 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando que en virtud del acta convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrito entre las representaciones patronales y sindicales, de conformidad con los artículos 508, 524 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula número 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 24 de abril de 1997, para la fecha de su despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral. Que la inamovilidad se mantenía hasta que se suscribiera el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo. Extensión legal que aplica conforme al principio contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio in dubio pro operario que enlaza con las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el despido es nulo, que fue “concebido, planificado y llevado a cabo con abuso de derecho”, que aun cuando fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2002, fue emitido el 03 de diciembre de 2002, fecha para la cual aún no se habían iniciado las discusiones de la Convención Colectiva del Trabajo, encontrándose en pleno vigor la inamovilidad laboral.
En fecha 05 de abril de 2001, se introdujo el proyecto de convención colectiva según oficio 2002-0685 de fecha 18 de noviembre de 2002; a partir de la presentación del proyecto de conformidad con el artículo 520 de la LOT operó de pleno derecho la inamovilidad por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 01 de octubre de 2001.
Que el Vicepresidente del Área de Operaciones, no poseía cualidad jurídica ni facultad estatutaria expresa para efectuar despidos y mucho menos para ejercer la representación legal de la Institución Financiera, en consecuencia, el acto de despido es nulo de nulidad absoluta por haber sido ejecutado en usurpación de funciones estatutariamente previstas para el Presidente del Banco, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “el proceso administrativo estuvo plagado de vicios que lo anulan de nulidad absoluta, como lo son: Denegación de justicia por retardo procesal y omisión de notificación al trabajador; prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto con respecto a los lapsos procésales, (sic) con las agravantes de dictar actos oscuros e imprecisos por omisión de fechas –‘Auto de Mejor Proveer’- y parcialidad a favor de la parte accionada por omisión de notificación de la decisión adoptada al trabajador reclamante; defecto de actividad por omisión de impulso procesal por no requerir informes sobre el Acta convenio del 19 de diciembre de 2001 y silencio de prueba por no valorar este instrumento probatorio; inmotivación del fallo por no valorar todas las pruebas aportadas al proceso; aplicación falsa de norma jurídica y falso supuesto por basar su decisión en la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en la contenida en el 526 ejusdem (sic)”.
Alega “(…) la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, que no era ni es otro que un proceso judicial contentivo de amparo constitucional que por rango legal y jerárquico prevalece ante el administrativo. Proceso judicial que tiene directa conexión con el fondo debatido en la vía administrativa intentado, como lo es la inamovilidad laboral que le ampara (…)”.
Que “(…) el amparo constitucional acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, por vía de consecuencia y por ser (su) representado directo beneficiado con esa medida, deja sin efecto la Providencia Administrativa Nº 5 dictada en fecha 22 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Barinas (…)”.
Solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se ordene su reenganche y se condene al Banco Industrial de Venezuela, al pago de los salarios dejados de percibir, intereses de mora, la indexación, el pago de costas y costos procesales, así como el pago de los daños y perjuicios y el daño moral causado a su representado.
De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicio:
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del presente recurso y acordó solicitar los antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de julio de 2006.
En fecha 08 de agosto de 2006, se admitió el recurso de nulidad, acordándose la citación del Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y a los ciudadanos Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., al Representante Legal del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A., del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, y del Estado Miranda, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de abril de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes para hacer del conocimiento de la adopción del iter procedimental.
En fecha 09 de junio de 2009, la parte recurrente asistido por el Abogado Rafael Medina, presentó escrito de promoción de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de auto; produce planilla de finiquito de los beneficios contractuales emanado de la recurrida, donde se reconoce que está amparado por la convención colectiva gozando de sus beneficios y el respectivo fuero; produce copia fotostática de carta de despido del trabajador José Venderela, donde resaltan los nombres de las personas facultadas para despedir el personal; y copia de carta de su despido donde se observa que las personas facultadas para realizar el despido no son las que firman el mismo.
En fecha 17 de Julio de 2009, se fija el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 31 de Julio de 2009, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 04 de agosto de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el día 03 de noviembre de 2009.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, se acordó prorrogar el lapso de la segunda etapa de la relación por un lapso de veinte (20) días de despacho, la cual venció el día 14 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2.009, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión.
En fecha 09 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho.
II
COMPETENCIA
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…(A)l ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”
En el caso de autos, el recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 5 de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano Orlando Medina, debidamente asistido de abogado promovió planilla de finiquito de los beneficios contractuales emanado del Banco Industrial de Venezuela C.A., donde se reconoce –señala- se encuentra amparado por la Convención Colectiva, gozando de sus beneficios y del respectivo fuero o inamovilidad laboral en los casos de conflictos y discusión del contrato (folio 283); instrumento que se desecha por cuanto del mismo no puede constatarse la inamovilidad alegada por el recurrente; asimismo, promueve copias fotostáticas de cartas de despidos del trabajador José Venderela, donde se resalta los nombres de las personas facultadas para despedir al personal (folio 284) y la de su despido (folio 285) a los fines de demostrar que el funcionario que lo despide no se encuentra facultado ni autorizado para ello, documentales que se desechan en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto persiguen demostrar un alegato no formulado ante la inspectoría del Trabajo sino expuesto en el presente recurso de nulidad, tal como se expondrá en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional señalar que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos; ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares. Así se decide.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: el ciudadano Orlando de Jesús Medina, titular de la cédula de identidad número 3.445.899, por intermedio de su Apoderado Judicial Alfredo José Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.724, interpone recurso de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 5 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando que en virtud del acta convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrito entre las representaciones patronales y sindicales, de conformidad con los artículos 508, 524 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula número 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 24 de abril de 1997, para la fecha de su despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral. Que la inamovilidad se mantenía hasta que se suscribiera el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo. Extensión legal que aplica conforme al principio contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio in dubio pro operario que enlaza con las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el despido es nulo, que fue “concebido, planificado y llevado a cabo con abuso de derecho”, que aun cuando fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2002, fue emitido el 03 de diciembre de 2002, fecha para la cual aún no se habían iniciado las discusiones de la Convención Colectiva del Trabajo, encontrándose en pleno vigor la inamovilidad laboral.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de la copia debidamente certificada del expediente administrativo, cursante a los autos a los folios 194 al 246, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y al efecto se observa que al folio 195 riela escrito de solicitud mediante el cual el ciudadano Orlando Medina, hoy recurrente, pide el reenganche y pago de sueldos o salarios dejados de percibir, por estar presuntamente amparado de inamovilidad laboral, fundamentando su petición en el artículo 520 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cursa a los folios 200 y 201, acta de contestación a la solicitud; a los folios 217 al 218 escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte patronal, en el que promueve el mérito favorable que se derive de los autos, en especial la confesión realizada por el accionante, en el escrito de solicitud, sobre la terminación de la prestación de servicios; oficio número 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, y por último, promueve prueba de informes requerida a la mencionada Dirección a los fines que remita copia certificada del referido oficio; mediante escrito que cursa al folio 220, la parte laboral consigna copia de Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las Organizaciones Sindicales que representan a todos los trabajadores de dicha Institución, “por medio del cual se suspendió temporalmente la discusión de la convención colectiva hasta el mes de julio de 2002, de lo cual se evidencia que para el momento en que fue despedido todavía no había vencido el lapso de ciento ochenta días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; Acta Convenio que cursa a los folios 221 al 222; al folio 229 cursa auto para mejor proveer mediante el cual la Inspectoría del Trabajo acordó oficiar a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público a los fines de que informara “si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina los trabajadores de la precitada Institución Bancaria estaban amparados por inamovilidad laboral como consecuencia de la introducción de un contrato colectivo (…)”, de la cual obtuvo respuesta mediante oficio Nº 2003-0202, de fecha 10 de abril de 2003 (folio 239); a los folios 241 al 243, cursa Providencia Administrativa de fecha 22 de abril de 2003, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, luego de señalar (…) que los hechos a demostrar o thema decidendum del presente proceso, está circunscrito a determinar si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, producto de la discusión de un proyecto de contratación colectiva con el empleador, Banco Industrial de Venezuela, en los términos establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, y de transcribir respuesta a la solicitud de información de auto para mejor proveer mediante oficio Nº Nº 2003-0202, de fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, concluye que “ (…) se evidencia que para la fecha en que fue despedido el ciudadano ORLANDO MEDINA de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Barinas, dicho ciudadano no se encontraba amparado por inamovilidad laboral con ocasión de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, pues como quedó establecido la protección a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso subjudice, expiró en fecha 01 de octubre de 2001 y habiéndose solicitado extemporáneamente la prórroga a que se contrae el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no produce efecto jurídico alguno (..)” y declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando Medina contra el Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, debe remitirse quien aquí juzga al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
Sobre la mencionada disposición resulta pertinente citar sentencia Nº 2003-3107, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que dejó establecido:
“(…)considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
(…)
En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.
Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto (...)”.
Como se desprende de la norma y criterio jurisprudencial transcritos, la inamovilidad será por un lapso de 180 días a partir de la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que podrá ser prorrogado por 90 días. Ahora bien, en la oportunidad de la promoción de pruebas el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, promovió oficio Nº 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en el que se constata que en fecha 05 de abril de 2001, fue consignado por el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRAVIB) y por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital y Estado Miranda (ASITRABANCA), Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con el Banco Industrial de Venezuela; asimismo, que en fecha 04 de octubre de 2001, fue solicitado por ASITRABANCA una prórroga de 90 días, resultando la misma extemporánea, por no haber sido efectuada antes de su vencimiento, de acuerdo al artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 231 y vuelto); asimismo, se constata que mediante auto para mejor proveer la Administración Pública solicitó informes a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, “si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina los trabajadores de la precitada Institución Bancaria estaban amparados por inamovilidad laboral como consecuencia de la introducción de un contrato colectivo (…)” de la cual se obtuvo respuesta, mediante oficio Nº Nº 2003-0202, de fecha 10 de abril de 2003, que cursa al folio 239, en el que se lee que “(…) en relación con la inamovilidad, (la) Dirección emitió comunicación de (sic) Nº 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, dejando constancia de que para esa fecha se encontraba consumada la inamovilidad que se desprende de dicho proyecto de Convención Colectiva de Trabajo(…)”. Al folio 196, cursa comunicación de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se le notifica al ciudadano Orlando Medina, la decisión de prescindir de los servicios que desempeñaba como Gerente de la Oficina Bancaria de Barinas, en el Banco Industrial de Venezuela.
De lo expuesto habiéndose presentado el proyecto de convención colectiva, en fecha 05 de abril de 2001, tal como se desprende del oficio 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, a partir de esa fecha operó de pleno derecho la inamovilidad por un lapso de 180 días, los cuales vencieron el 01 de octubre de 2001 y siendo que el trabajador fue despedido en fecha 03 de diciembre de 2002, resulta evidente que el trabajador no gozaba de la inamovilidad a que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, aunado a que para la fecha de celebración del Acta Convenio (19 de diciembre de 2001) había vencido el lapso de inamovilidad. Así se decide.
En relación al alegato de que el Vicepresidente del Área de Operaciones, no poseía cualidad jurídica ni facultad estatutaria expresa para efectuar despidos y mucho menos para ejercer la representación legal de la Institución Financiera, razón por la cual, el acto de despido es nulo de nulidad absoluta por haber sido ejecutado en usurpación de funciones estatutariamente previstas para el Presidente del Banco, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, tratándose el presente asunto del examen de la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; advierte esta Juzgadora, del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el ciudadano Orlando Medina no alegó la falta de cualidad jurídica del Vicepresidente del Área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, alegato que sólo expuso en el presente recurso de nulidad seguido en este Tribunal Superior, en consecuencia debe desecharse el referido argumento, al tratarse de nuevos hechos que no fueron alegados en sede Administrativa. Así se decide.
Señala que “el proceso administrativo estuvo plagado de vicios que lo anulan de nulidad absoluta, como lo son: Denegación de justicia por retardo procesal (…); prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto con respecto a los lapsos procésales, (sic) con las agravantes de dictar actos oscuros e imprecisos por omisión de fechas –‘Auto de Mejor Proveer’- y parcialidad a favor de la parte accionada por omisión de notificación de la decisión adoptada al trabajador reclamante; defecto de actividad por omisión de impulso procesal por no requerir informes sobre el Acta convenio del 19 de diciembre de 2001 y silencio de prueba por no valorar este instrumento probatorio; inmotivación del fallo por no valorar todas las pruebas aportadas al proceso; aplicación falsa de norma jurídica y falso supuesto por basar su decisión en la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en la contenida en el 526 ejusdem (sic)”.
Respecto a los vicios anteriormente enumerados, debe resaltarse lo que sigue: En cuanto a la “(d)enegación de justicia, por retardo procesal (…); prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto con respecto a los lapsos procésales, (sic) con las agravantes de dictar actos oscuros e imprecisos por omisión de fechas –‘Auto de Mejor Proveer’- y parcialidad a favor de la parte accionada por omisión de notificación de la decisión adoptada al trabajador reclamante”. Considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública no incurrió en el vicio de denegación de justicia, pues, con absoluta independencia de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que no se cumplieron los lapsos procesales, se evidencia que ambas partes (patronal y laboral) se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, al constatarse de las actas cursantes en el expediente administrativo, que fueron debidamente notificados (folios 198 y 199), intervinieron en la oportunidad del acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 200 y 201), se aperturó el lapso probatorio (folio 216); asimismo, que si bien es cierto que el Inspector del Trabajo al dictar el auto para mejor proveer, omitió la fecha en que fue dictado, dicha omisión fue corregida mediante oficio que cursa al folio 237, auto que no resulta confuso, pues el Inspector de Trabajo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho requirió informes a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.
En cuanto al alegato de parcialidad de la Inspectoría del Trabajo a favor de la parte accionada por la omisión de la notificación al Trabajador de la providencia administrativa recurrida, asimismo, la declaratoria de nulidad por notificación defectuosa. Al respecto, se observa que no expone el recurrente los fundamentos de la alegada parcialidad, ahora bien, en lo que respecta a la notificación defectuosa; de las actas cursantes en autos se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa recurrida ordenando la notificación de las partes “(…) con indicación expresa que la misma agota la vía administrativa y que puede ser impugnada mediante el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, por ante los Tribunales Competentes”. (folio 243), asimismo, cursa sólo la notificación de la parte patronal (folio 244), no obstante, la parte laboral presentó diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 que cursa al folio 245, constatándose, que la Administración no dio cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la notificación es defectuosa, no produce ningún efecto y la consecuencia, es que no transcurre el lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente (Véase la sentencia N° 1.867, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), evidenciándose que en el caso de autos se le garantizó al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al declararse admisible el presente recurso de nulidad, razón por la cual debe desecharse la petición de nulidad por notificación defectuosa. Así se decide.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-44, de fecha 26 de enero de 2010, caso: OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, que dejó sentado lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009)
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de un acto de retiro, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación.
Sin embargo, en el caso de autos la querellante aduce que ésta se produjo de manera verbal, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho y por tanto, se debe afirmar que tal notificación no se realizó debidamente, pues resulta imposible determinar que se le haya indicado al recurrente los recursos procedentes, así como el lapso con el cual contaba para impugnar tal actuación, y el órgano que era competente para conocer de tal impugnación. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009)
Lo expresado supra, tiene fundamento en lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-414 del 19 de marzo de 2009, donde expresó ‘si bien es cierto que el ente querellado resolvió notificar de forma verbal de la decisión tomado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no es menos cierto que ese no resultaba, en principio, ser el medio idóneo para poner en conocimiento al recurrente de su remoción, pues tal como se señaló estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, ello así, correspondía entonces efectuar la notificación de forma personal, lo cual, conforme a los expuesto anteriormente, no se evidenció, por lo que el Instituto recurrido debió, según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la publicación en el diario de mayor circulación en el Estado Aragua, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación’.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez VS. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
‘(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)’.
Así pues, conforme al criterio citado supra, en el caso de marras dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, al haber sido defectuosa la notificación del acto administrativo in commento, ésta no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
De allí que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso Transporte Adriática, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes”.
Alega la parte recurrente que Administración Pública incurrió en defecto de actividad por omisión de impulso procesal por no requerir informes sobre el Acta convenio del 19 de diciembre de 2001, asimismo, en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por no valorar la mencionada Acta y todas las pruebas aportadas en el proceso. De la revisión de las actas cursantes en el expediente, se constata que el administrado mediante escrito de fecha 31 de enero de 2001, consignó escrito anexando copia de Acta Convenio de fecha 19 de diciembre suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las Organizaciones Sindicales que representan a todos los trabajadores de dicha Institución, instrumento que cursa a los folios 221 y 222, con fundamento en lo expuesto la Administración no incurrió en defecto de actividad alguna, pues, la misma cursaba en autos. Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)
En el caso de autos se observa que cursa a los folios 217 al 218 escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte patronal, en el que promueve el mérito favorable que se derive de los autos, en especial la confesión realizada por el accionante, en el escrito de solicitud, sobre la terminación de la prestación de servicios; oficio número 2002-0685, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, y por último, promueve prueba de informes requerida a la mencionada Dirección a los fines que remita copia certificada del referido oficio; mediante escrito que cursa al folio 220, la parte laboral consigna copia de Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela C.A. y las Organizaciones Sindicales que representan a todos los trabajadores de dicha Institución, “por medio del cual se suspendió temporalmente la discusión de la convención colectiva hasta el mes de julio de 2002, de lo cual se evidencia que para el momento en que fue despedido todavía no había vencido el lapso de ciento ochenta días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, Acta Convenio que cursa a los folios 221 al 222; ahora bien, si bien es cierto que de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que el Inspector del Trabajo no valoró el acta convenio consignada en fecha 31 de enero de 2001 y el mérito favorable de los autos promovido por la parte patronal el cual no constituye medio probatorio alguno, considera quien aquí juzga que no incurrió la Administración en violación del derecho a la defensa, en aplicación del criterio anteriormente transcrito según el cual “no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”, en el presente caso al quedar demostrado mediante los oficios números 2003-0202 y 2002-0685, fechados 10 de abril de 2003 y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, que había vencido la inamovilidad laboral, la falta de valoración de la referida prueba no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Orlando Medina. Así se decide.
Respecto a la aplicación falsa de norma jurídica y falso supuesto por basar su decisión en la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en la contenida en el 526 ejusdem (sic)”. Sobre el vicio de falso supuesto, en el que, alega la recurrente, incurrió la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:
(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; en el caso de autos se constata que el trabajador intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, en tal sentido, resulta evidente que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho al señalar “(…) que los hechos a demostrar o thema decidendum del presente proceso, está circunscrito a determinar si para la fecha en que fue despedido el ciudadano Orlando Medina, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, producto de la discusión de un proyecto de contratación colectiva con el empleador, Banco Industrial de Venezuela, en los términos establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, aplicando la disposición que regula la referida inamovilidad laboral, razón por la cual se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Finalmente alega el recurrente “(…) la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, que no era ni es otro que un proceso judicial contentivo de amparo constitucional que por rango legal y jerárquico prevalece ante el administrativo. Proceso judicial que tiene directa conexión con el fondo debatido en la vía administrativa intentado, como lo es la inamovilidad laboral que le ampara (…)”; que “(…) el amparo constitucional acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, por vía de consecuencia y por ser (su) representado directo beneficiado con esa medida, deja sin efecto la Providencia Administrativa Nº 5 dictada en fecha 22 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Barinas (…)”. En el presente caso, considera este Órgano Jurisdiccional que no existe prejudicialidad alguna entre el presente recurso mediante el cual pretende la parte recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Orlando Medina; y la acción de amparo constitucional acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual según lo expuesto por la parte recurrente fue interpuesto por los ciudadanos José Elías Torres y Claudio Rivas, razón por la cual no tiene relación con la presente controversia. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MEDINA, titular de la cédula de identidad número 3.445.899, debidamente asistido por el Abogado Alfredo José Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.724, contra la Providencia Administrativa 05 de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En consecuencia, se declara firme la providencia impugnada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-
Scria. Acc. FDO
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