REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
Mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), la abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.541, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868, actuando con el carácter de Co-Apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.730, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 166-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el hoy recurrente y otros, contra la Gobernación del Estado Táchira.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, los antecedentes administrativos del caso (folio 36 y vuelto), los cuales se encuentran agregados a los autos por cuaderno separado.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que desde esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República, y notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente, se dejó establecido en el aludido auto que una vez constase el cumplimiento de la última formalidad se procedería a librar el cartel de emplazamiento. Se ordenó notificar a la parte recurrente de la referida admisión (folios 78 y vuelto).
En fecha veinte (20) de abril de 2009, se consignó la comisión librada a la ciudadana Leída Marcela León Molina, apodera judicial de la parte recurrente, relacionada con la notificación de la admisión del recurso de nulidad (folios 85 al 91).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es la consignación de la Comisión de Notificación librada a la apoderada judicial del recurrente de fecha 20 de abril de 2009; sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgado el día 09 de diciembre de 2008, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la abogada Leida Marcela León Molina, actuando con el carácter de Co-Apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.73, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
MARIBEL BRITO SANTOS
MRP/ mm.-
EXP. Nº 6383-2006
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