REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE ABRIL DE 2010.-
200° y 151°

En fecha 08 de noviembre de 1999, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana ANA IVONNE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.994.983, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.010.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.878, contra el Acto Administrativo dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual decidió prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector I, adscrito a la División de Control y Fiscalización.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, este Juzgado Superior, admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida (folio 51 y vuelto).

En fecha 17 de diciembre de 1999, se dictó decisión en la que se declaró la perención de la instancia (folio 52 y vuelto).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, se acordó reponer la causa al estado de continuar el procedimiento previsto en los artículos 74 al 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (folios 64 al 66).

En fecha 14 de agosto de 2002, este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado en que el funcionario tuviese la oportunidad de reformar el libelo, concediéndole a tal efecto un lapso de diez (10) días hábiles (folios 93 y 94).

En fecha 20 de agosto de 2003, el Abogado Freddy Duque, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes (folio 97).

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 118 y vuelto).

Mediante decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia (folios 136 al 146).

En fecha 02 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente querella funcionarial, correspondía a este Juzgado Superior (folios 204 al 215).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la cusa en el estado en que se encontraba (folio 227).

En fecha 18 de junio de 2008, se acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constase en autos la ultima de las notificaciones de las partes, a los fines de la reanudación de la causa (folio 229).
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal Superior, ADMITIÓ, la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Contralor del Estado Mérida; siendo carga de la parte recurrente consignar los fotostátos necesarios a los fines de dar cumplimiento a la citación y notificaciones ordenadas en el referido auto (folio 252 y vuelto).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se admitió la presente querella, ordenándose la citación y notificaciones de ley; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes señalado este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ANA IVONNE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.994.983, asistida por la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.878, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
MARIBEL BRITO SANTOS
MRP/yvr/gm.-
Exp. N° 2942-99.-