REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE ABRIL DE 2010
200º y 151°
Visto el escrito presentado por el Abogado NELSON MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, actuando en representación de la ciudadana OLINDA JOSEFA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.005 (parte demandante), mediante el cual solicita se “declare la perención de la instancia, en virtud de que las parte (sic) accionantes no demuestran interés en este proceso, ya que desde el mes de octubre de año 2009 la referida parte accionante no ha realizado ningún acto procesal que impulse o demuestre interés en la resulta de este proceso…”; al respecto este Tribunal Superior estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 956, dictada en fecha 01 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fran Valero González y otro, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
(…).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(…)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el caso de autos se encuentra en estado de dictar la sentencia correspondiente a la apelación interpuesta; siendo así, considera esta Juzgadora que el presente caso no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia; en consecuencia, se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO

MARIBEL BRITO SANTOS
MRP/mm/gm.-
EXP. N° 7593-09 –