Expediente Nº 6411-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NETUNO, C.A.,inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 63, Tomo 75-A Pro, de los respectivos libros llevados por ese registro, cuya modificación fue registrada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de febrero de 2002, inscrita en el mencionado Registro en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 18-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.085.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006, el Abogado Gustavo Antonio Estrada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.085, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 63, Tomo 75-A Pro, interpone recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 228-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se declara infractora a la Empresa NETUNO, C.A., en la persona de sus representantes legales, ordenándose el pago de una multa de Mil Quinientos Sesenta Unidades Tributarias (1560 U.T.).

Alega el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que en fecha “29 de septiembre de 2005” se trasladó a la sede de su representada la ciudadana Deisy Amalla Vanegas en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial a los fines de practicar reinspección de los requerimientos solicitados en el acta de visita de inspección de fecha 29 de septiembre de 2005 según orden de servicio Nº 1027 del 12 de septiembre de 2005; que posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2005, la mencionada funcionaria realizó nueva inspección, en donde se le expresó que el personal al que supuestamente no se le cancelan los beneficios laborales no es parte de la nómina de la empresa y que iba a requerírsele a las empresas contratistas que le prestan servicios que regularizaran cualquier anomalía.

Que en fecha 30 de diciembre de 2005, se apertura el procedimiento sancionatorio de multa contra su representada, cuya notificación fue recibida en fecha 19 de enero de 2006, a los fines de que compareciera a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a exponer los alegatos que considerara pertinentes; que en la oportunidad de exponer los alegatos, argumentó que “la funcionaria supervisora del Trabajo (sic) que practicó la inspección en la empresa partió de unos supuestos que no se corresponden a la realidad (…)”.

Que el acto administrativo en su pronunciamiento no apreció las pruebas presentadas, ni requirió las nóminas de la empresa, los trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio, en el Fondo Mutual Habitacional, Ince ni cualquier otro documento donde constara que los ciudadanos incluidos en la lista elaborada por la funcionaria del trabajo son nómina de la empresa, ni entrevistó o visitó las contratistas de las cuales se les había facilitado información, siendo así, todos los alegatos y documentación de defensa no fueron apreciados dejando a su representada en un estado de indefensión.

Que la Sala de Sanciones del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inició el procedimiento sancionatorio de multa, basado en los argumentos de la Unidad de Supervisión del mencionado Ministerio, cuando es esta dependencia quien viola el derecho a la defensa, el derecho a ser escuchada, cuando se le consigna la documentación probatoria y solicita una nueva inspección para los primeros días de diciembre de 2005 y de manera arbitraria se apertura el procedimiento sancionatorio de multa, basado en un error inexcusable de la referida Unidad de Supervisión.

Denuncia que el vicio de indefensión se constata cuando la boleta de notificación señala de manera expresa que el inicio del procedimiento sancionatorio de multa es causado por el desacato a la orden de cumplir con los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando en realidad no hubo desacato o conducta contumaz por parte de la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A.; que en fecha 30 de diciembre de 2005 descubre que la propuesta de sanción es de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que ésta sin concluir la fase de estudio para constatar que su representada estaba obligada al cumplimiento de la Ley de Alimentación y otros beneficios laborales, la condena basado en una conducta de rebeldía que nunca existió y que trajo consigo el juicio del procedimiento sancionatorio de multa, por parte de la Sala de Sanciones.

Que se vulnera el principio de presunción de inocencia, cuando se presume la culpabilidad antes de la sanción.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 228, de fecha 14 de marzo 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de San Cristóbal Estado Táchira. Asimismo, pide la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 04 de octubre de 2006, se acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano Inspector del Trabajo “Cipriano Castro” de San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 08 de enero de 2007 se admitió el recurso de nulidad, acordándose la citación del Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de San Cristóbal Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 05 de diciembre de 2007, de dictó auto ordenando notificar a las partes para hacer del conocimiento de la adopción del iter procedimental, se libraron notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, Ministro del Poder Popular del Trabajo y de Seguridad Social, al ciudadano Gustavo Antonio Estrada Luzardo, Inspector del Trabajo “General Cipriano” de San Cristóbal Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09 de julio de 2009, se abrió a pruebas el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, estuvo presente el representante del Ministerio Público, el cual se abstuvo de emitir opinión reservándose la oportunidad para presentar por escrito el informe correspondiente, asimismo, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 13 de agosto de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el día 23 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2.009, se acordó prorrogar el lapso de la segunda etapa de la relación por un lapso de veinte (20) días de despacho, la cual venció el día 2 de diciembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2.009, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; lapso que, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se difirió por un lapso de 15 días de despacho.
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:

“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”

En el caso de autos la empresa recurrente interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 228-2006 de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” de San Cristóbal del Estado Táchira, en atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 228-2006 de fecha 14 de marzo de 2006 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” San Cristóbal del Estado Táchira, aduciendo que la misma está viciada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en su pronunciamiento la Administración Pública no apreció las pruebas presentadas, ni requirió información a las contratistas, habiéndosele facilitado información sobre éstas; que incurre en el vicio de indefensión cuando en la boleta de notificación se señala de manera expresa que el inicio del procedimiento sancionatorio es causado por el desacato a la orden de cumplir con los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo cuando en realidad no hubo tal desacato o conducta contumaz, asimismo, cuando descubre que la propuesta de sanción es de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, quien remite a la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento; que se le vulnera el principio de presunción de inocencia, pues se presume que su representada es culpable antes de la sanción.

Previamente debe señalar este Tribunal Superior, que en el escrito libelar la parte recurrente solicitó suspensión de efectos del acto administrativo, ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares. Así se decide.

Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la providencia administrativa impugnada en su pronunciamiento no aprecia las pruebas presentadas; que el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no requirió las nóminas de la empresa, los trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio, en el Fondo Mutual Habitacional, INCE y cualquier otro documento donde constase que los ciudadanos señalados en la lista que elaboró la funcionaria del trabajo son nómina de la empresa; que asimismo, no realizó entrevistas o visitas a las contratistas aun cuando le habían facilitado información sobre ellas, quedando en estado de indefensión.

Al respecto, considera necesario quien aquí juzga entrar a examinar el expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en tal sentido, se observa que cursa al folio 37 escrito de promoción de pruebas, presentado en el procedimiento administrativo mediante el cual la Sociedad Mercantil NETUNO C.A. promovió los siguientes instrumentos: nóminas de la empresa desde el mes de julio al mes de diciembre de 2005 y recibos de pago de diferentes contratistas que prestan servicios a la empresa NETUNO C.A.; a los folios 203 y 207 al 224 riela providencia Administrativa Nº 228-2006 de fecha 14 de marzo de 2006, en la que se evidencia, que en el capítulo VI el Inspector del Trabajo aprecia y expone sus conclusiones sobre todas las documentales promovidas, realizando la valoración que a su juicio correspondía, y que en su criterio no lograban desvirtuar las faltas imputadas. En relación a que el Inspector del Trabajo no solicitó la información a las contratistas aun cuando le había facilitado información sobre las mismas, considera quien aquí juzga que no era carga del órgano administrativo solicitar la información a las contratistas, si consideraba que el informe no era necesario a los fines de su decisión, asimismo, la empresa recurrente pudo promover las pruebas que considerara pertinentes, derecho que le fue garantizado, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, debe concluirse que no incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Alega, que la Administración incurrió en el vicio de indefensión, por cuanto del “(…) contenido del acto comunicacional, es decir la boleta de notificación señala de manera expresa que el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa es causado por el desacato a la orden de cumplir con los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo., (sic) cuando en realidad no hubo desacato o conducta contumaz, por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil NETUNO C.A.”, asimismo, “cuando al imponerse del acta de fecha 30 de diciembre de 2005 que da inicio al procedimiento administrativo, descubre que la propuesta de sanción es de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, y es ella, quien remite a la Sala de Sanciones del Ministerio del Trabajo, para la apertura del procedimiento” (…) que “la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sin concluir la fase de estudio para constatar si (su) representada le era obligante cumplir con lo establecido en la Ley de Alimentación y Otros (sic) Beneficios (sic) de carácter laboral, la condena basado en una conducta de rebeldía que nunca existió y que trajo consigo el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa, por parte de la Sala de Sanciones”. Ahora bien, cursa a los folios 8 al 14 Acta de Visita de Inspección de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la funcionaria del Trabajo, ciudadana Deisy Amaya Vanegas, en la cual indicó entre otros que se conoció que el personal de ventas y de cobranzas se encontraban en condición irregular y no gozaban de los correspondientes beneficios laborales, detallando en una lista el personal de vendedores activos y supervisores de ventas activos a la fecha, los cuales totalizaban la cantidad de veinticuatro (24) trabajadores, asimismo, se evidencia de dicha acta, que la funcionaria del trabajo dejó constancia que “La empresa y sus representantes están obligados, a partir de la presente, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos en los correspondientes lapsos establecidos 30 días”, con la advertencia de que el incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la mencionada acta, exponen a la empresa a las sanciones legales correspondientes; cursa igualmente a los folios 15 al 19 del expediente administrativo Acta de Visita de Inspección suscrita por la funcionaria del Trabajo Deisy Amaya Venegas, en la cual dejó constancia que el día 09 de noviembre de 2005, se efectuó visita a la sede de la empresa NETUNO, C.A., “con el objeto de practicar: Reinspección de acta de fecha 29-09-2005 Orden de Serv 1027 (…)”, señalando que “A) No cumplió con el requerimiento de cancelar el salario a vendedores, cobradores y personal bajo sueldo de comisión exclusivamente tales como los instaladores antes identificados de forma directa a cada uno de ellos, se mantiene la modalidad del pago de dicho salario a través de supuestos contratistas. B)No cumplió con los requerimientos de inscribir al personas (sic) antes descrito en el seguro social, ni en el Fondo Mutual Habitacional(…) c) La empresa no está cumpliendo con el requerimiento de entregar recibo de pago de salarios a los trabajadores que se desempeñan como vendedores, ni cobradores, ni instaladores. D) No cumplió con el requerimiento de cancelar las utilidades pendientes por pagar al personal de ventas, cobranzas y de instalaciones a comisión por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ó (sic) conforme corresponda según su fecha de ingreso. E) No cumplió con el requerimiento de otorgar vacaciones a cada vendedor, cobrador que tuviera derecho a las mismas conforme a su fecha de ingreso. Igualmente corresponde al personal de instaladores (…) F) No cumplió con el requerimiento de implementar registro de Antigüedad (sic) al personal de ventas y cobranzas, ni con pagar los intereses sobre las prestaciones que se les adeude a estos trabajadores. Igualmente corresponde a los instaladores bajo comisión. G) No cumplió con el requerimiento de otorgar el beneficio de la Ley de Alimentación a los trabajadores al personal indicado en el numeral anterior. H) No presentó documento que permita demostrar la cancelación de Domingos y Feriados laborados, solo (sic) se observó el vaucher del pago de comisión y sólo a través de intermediaros. I) La empresa no ha cancelado gastos médicos farmacéuticos ó (sic) reposo médico a Baldemar Depablos adicionales a los Bs. 200.000 que se le otorgaron en calidad de préstamo y al cual se hizo referencia en la inspección anterior (…). Asimismo, que “la empresa manifiesta su voluntad de regularizar cualquier irregularidad solicita la Unidad de Supervisión se haga una nueva inspección en los primeros días de Diciembre en el año en curso a objeto de probar que la empresa tomó cartas en el asunto a los fines de regularizar cualquier situación”; desprendiéndose de lo anterior que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira, mediante inspecciones constató el incumplimiento de ciertas obligaciones de carácter laboral por parte de la hoy recurrente, realizando una serie de requerimientos, asimismo, estableciendo un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento de las mismas; sin embargo, se constata que una vez cumplido el lapso otorgado, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira, procedió a efectuar una reinspección verificando el incumplimiento de la parte recurrente, de los doce (12) requerimientos solicitados en la visita de inspección de fecha 29/09/2005; razón por la cual la Jefe de la Unidad de Supervisión (E) del Estado Táchira, mediante oficio Nº 609-05 de fecha 10/11/05 emitió al Jefe de la Sala de Sanciones informe con propuesta de sanción a la empresa NETUNO, C.A., evidenciándose igualmente, que la referida empresa se limitó a invocar en todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, que el personal de vendedores, cobradores e instaladores no forman parte de su nómina y que corresponden a empresas que son proveedoras o contratistas, sin aportar medios probatorios que permitiesen desvirtuar las infracciones en que había incurrido. En este sentido, de la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la empresa hoy recurrente, tuvo acceso al expediente, asimismo, la oportunidad para presentar los alegatos que consideró pertinentes para su defensa, pues, de boleta de notificación que cursa al folio 22 de fecha 30 de diciembre de 2005, la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2006, se verifica que se le notificó del procedimiento sancionatorio de multa, para que compareciera a formular los alegatos; promovió pruebas según acta que riela al folio 36, habiéndosele garantizado así su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro San Cristóbal del Estado Táchira; con fundamento en lo anteriormente expuesto no se evidencia la indefensión invocada por la parte recurrente así como tampoco la vulneración de la presunción de inocencia, por tal razón, deben desecharse los referidos alegatos de violación. En consecuencia, resultando evidente que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho al dictar la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil NETUNO C.A. por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, contra la Providencia Administrativa Nº 228-2006 dictada en fecha 14 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa impugnada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__
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