Exp. Nº 7973-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELIS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.526.538.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ELIBETH LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.276 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.126.

PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA ROSA NIETO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.883.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ARELIS BALOA, contra la ciudadana AURA ROSA NIETO MÁRQUEZ.

Alega la demandante en el escrito libelar, que en fecha 24 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, fue celebrado por las ciudadanas Elibeth Lindarte y Blanca Aguilar en su carácter de administradoras de su bien, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Aura Rosa Nieto Márquez, sobre un inmueble de su propiedad constante de casa de habitación identificado con el Nº B-10, ubicado en el sector B, manzana 1B, letra Q en la Urbanización Llano Alto de la ciudad de Barinas; que se estableció una duración de un (1) año, contado a partir del día veinticuatro (24) de enero de 2.005; que vencida la duración y la prórroga legal correspondiente, se continuó con el arrendamiento volviéndose el mismo a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil; que en fecha 24 de julio de 2.008 fue acordado entre las partes un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

Expone la demandante, que la arrendataria cumplió con mucho atraso la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, pues fue en fecha 01 de junio de 2.009 que realizó dicho pago; pero que no ha cumplido con su obligación consecutiva de pagar los cánones correspondientes a sus administradoras, adeudando así los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, pese a las gestiones de cobranza que ha realizado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil y 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continúa exponiendo, que el referido contrato de arrendamiento es verbal, por cuanto se continuó la relación arrendaticia sin que constara en documento, que además es a tiempo indeterminado, en virtud de que a la expiración del tiempo fijado inicialmente, la arrendataria con el consentimiento de sus administradoras, quedó en posesión de la cosa arrendada; que el hecho de permanecer la arrendataria ocupando el inmueble sin pagar las últimas cinco (5) cuotas consecutivas, contrasta con los principios generales de los contratos, en cuanto a la fuerza de ley que tienen entre las partes y que su ejecución debe ser de buena fe, que por lo tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede judicialmente el desalojo del inmueble con todas sus consecuencias legales.

Por lo expuesto, solicita se ordene el desalojo de la ciudadana Aura Rosa Nieto Márquez, solvente de todos los servicios públicos y en el buen estado en que recibió el inmueble dado en arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En 13 de noviembre de 2009, la ciudadana AURA ROSA NIETO MÁRQUEZ, asistida por el Abogado JUAN BUENA AVENTURA SERGENT PEÑA, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, en el que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, exponiendo que en el escrito libelar se hace mención de un bien inmueble de manera vaga e imprecisa, sin identificarlo con exactitud a fin de establecer el objeto de la demanda, que se obvió determinar la situación y linderos del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil opone cuestión previa; asimismo opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, señalando que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto las partes se han obligado a cumplir todas y cada una de sus partes a cabalidad ininterrumpidamente y de manera pacífica, desde la fecha de suscribirse el mismo, que por lo tanto no puede operar la acción de desalojo, que por tal razón es improcedente la admisión de la pretensión.

En cuanto al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora, aduciendo que no ha existido, ni existe entre la actora y su persona, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ni verbal, que existe un contrato de arrendamiento debidamente autenticado; que dicho contrato, aún cuando no se previó la factibilidad de prorrogarlo más allá del término fijado, las partes con su conducta han querido que continúe la relación arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto la demandante recibe con puntualidad el canon de arrendamiento, que es falso que adeude las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, que en su calidad de arrendataria continúa en posesión del inmueble, dándole el uso adecuado y convenido, cumpliendo con todas lo estipulado en el contrato, que por lo tanto, la única manera de extinguir la relación arrendaticia es la manifestación expresa de voluntad de cualquiera de las partes contratantes.

Agrega que conforme a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, que entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre del año 2006, que a partir de esa fecha operó una prórroga del contrato, a partir del 02 de septiembre de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2008, renovándose consecutivamente desde el 03 de septiembre de 2008 hasta el 03 de septiembre de 2009, renovándose nuevamente desde el 04 de septiembre de 2009 hasta el 04 de septiembre de 2010, que la actora incumplió lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que en consecuencia, encontrándose vigente dicho contrato, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En fecha 25 de noviembre de 2.009, la ciudadana Arelis Baloa, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, formuladas por la demandada.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presentó escrito de pruebas en el que promueve el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Elibeth Lindarte y Blanca Aguilar, y la ciudadana Aura Rosa Nieto Márquez, autenticado en fecha 25 de enero de 2.005 ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 44, Tomo 95, para demostrar cómo se inició la relación arrendaticia; promueve documentos originales de propiedad del inmueble, para demostrar su condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Aquo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 17 de diciembre de 2009 concluyó el lapso para dictar sentencia y se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez Segunda del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2.010, declaró sin lugar la demanda de desalojo en los siguientes términos:

…omissis ….
“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional citada up-supra y tomando en consideración el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, que lo que se esta discutiendo en el presente juicio es una acción de desalojo, en el cual se ha alegado por la parte actora el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de año 2009, también no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva del contrato de Arrendamiento que cursa a los autos, folios 13 al 17 se puede evidenciar claramente que la parte arrendadora que suscribe el Contrato de Arrendamiento, y que aparece plenamente identificada corresponden a las ciudadanas BLANCA AGUILAR y ELIBETH DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de identidad personales números V.-4.204.995 y V.-12.232.276 y no a la demandante de autos ciudadana Arelis Baloa, identificada up-supra, documento éste que merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que ha sido otorgado con las formalidades de ley por un notario público; en tal sentido, y por cuanto en el presente caso la parte actora no trajo a los autos la prueba documental que acredite el carácter de Administradora de las ciudadanas BLANCA AGUILAR y ELIBETH DE MORALES, identificadas up-supra, las cuales aparecen suscribiendo en contrato de arrendamiento como arrendadora , así lo alega en su escrito libelar la accionante, por lo que a pesar de ser la ciudadana Arelis Baloa, propietaria del inmueble, forzoso es concluir para esta jurisdicente que la accionante no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, en tal virtud, quien aquí Juzga, en sintonía con la cualidad que debe existir entre las partes, y que aun cuando debe ser opuesta por el demandado, si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional en el iter procedimental, motivo por el cual se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas así como de las pruebas aportadas y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la ciudadana ARELIS BALOA, asistida de abogada, interpone el presente juicio y solicita que se ordene desalojar a la ciudadana AURA ROSA NIETO MÁRQUEZ, en su condición de arrendataria del inmueble al cual se ha hecho referencia, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, derivado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las administradoras de su inmueble y la demandada en fecha 24 de enero de 2.005, el cual estuvo vigente durante un año, extendiéndose por el lapso de la prórroga legal, el cual se continuó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la Jueza de la causa, declaró sin lugar la demanda de desalojo, al declarar la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada, y no haber demostrado en los autos, el carácter de administradoras de las ciudadanas BLANCA AGUILAR y ELIBETH DE MORALES, arrendadoras del inmueble.

En tal sentido, respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2296 del 18 de diciembre del 2005, caso: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, en la que dejó sentado:

“Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.
Con respecto al primero de los vicios señalados, esta Sala observa:
El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma, la exposición de motivos de dicho Código señala:
‘…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…’.

Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro).
En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: Plinio Musso Jiménez, estableció que: “(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción’.
Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio de honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva, se desestimó dicho recurso no obstante que la sentencia dictada el 1º de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había alterado el equilibrio procesal al suplirle a la parte demandada la defensa de falta de cualidad no opuesta en su oportunidad legal, concediéndole una ventaja indebida contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, recurrente en casación, vicio éste que debió ser advertido y corregido por la Sala Accidental de Casación Penal, pues es obligación de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, velar por el respeto del orden público y de los derechos constitucionales, lo cual es perfectamente posible a través del recurso extraordinario de casación, bien sea de oficio, o a instancia de parte.
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales”.

Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la falta de cualidad es una defensa que legalmente le corresponde ejercerla a la parte demandada, no estándole permitido al Juez declararla de oficio, puesto que conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al decidir “ (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Además, tal como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa le es atribuida a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso concluir que la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, subvirtió el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la parte actora, al declarar de oficio su falta de cualidad; la cual no fue opuesta por la parte demandada en oportunidad alguna, razón por la cual procede la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana; y en cumplimiento del principio de la doble instancia, es el Juez Aquo, quien debe conocer del asunto controvertido, debiéndose citar en tal sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 359, de fecha 30 de julio de 2002, caso: CARMEN ELENA VILLARROEL, en la que dejó sentado:

“(…) Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

(…)
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia”. (resaltado de la sentencia citada).

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARELIS BALOA, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.538, asistida de Abogada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de DESALOJO que interpusiera la mencionada ciudadana contra AURA ROSA NIETO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.883.

SEGUNDO: REVOCADA la sentencia apelada y ordena la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado dicte sentencia de fondo en el referido juicio de desalojo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___Conste.-
Scria. FDO