Barinas, 20 de Abril de 2.010.
200° y 151º


EXPEDIENTE. N° 10-1058.

DEMANDANTE: HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.703, de profesión Médico Veterinario y Productor Agropecuario, domiciliado en el Sector Agualarga, Km.77 Carretera Nacional vía Bruzual de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas. .

ABOGADO ASISTENTE: GISELA ROMERO DE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8008, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

DEMANDADA: Actuaciones de la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, parte demandada en el Juicio de INTIMACIÓN intentado en su contra por el FONDO ÚNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE HECHO, contra el auto de 06 de Abril de 2.010, dictado por el Tribunal de la causa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26-03-2010, contra la decisión de fecha 01-03-2010. Cursante a los folios 01-03.

Acompañó a su escrito copias fotostáticas certificas de:

- Decisión dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 01/03/2010, mediante la cual repone la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento previsto en el artículo 70 Segunda Regla de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; así mismo, declaro la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictada por este Tribunal de fecha 26/01/2010, incluyendo las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas. . Cursante a los folios 04-08.
- Auto de admisión dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 03/03/2010. Cursante a los folios 09-10.
- Auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 06/04/2010, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26/03/2010 y ordena remitir copia certificada del cuaderno principal del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 11.
- Diligencia de fecha 09/04/2010, mediante la cual anuncian recurso de hecho. Cursante a los folios 12-13.
- Actuaciones contentivas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal a-quo. Cursante a los folios 16-37.

Presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 38-39.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente Recurso de Hecho presentado por ante esta Instancia Superior en fecha 12 de Abril de 2010, por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, parte demandada en el Juicio de INTIMACIÓN intentado en su contra por el FONDO ÚNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Abril de 2.010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26-03-2010, contra la decisión de fecha 01-03-2010.
En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada de las acciones que se intentadas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho intentado. ASÍ SE DECLARA.

Para decidir observa este Tribunal Superior:

El Recurso de hecho es el medio que el legislador otorga al apelante no satisfecho para lograr que el recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos si lo hubiere sido en un solo efecto, o sea admitido cuando haya sido negado.
En tal sentido, dispone el artículo 305 del Còdigo de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De las copias simples que cursan en autos, se evidencia:

La apelación fue formulada el 26-03-2010 y el 06 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, mediante auto que expresa:

“Vista la diligencia presentada en fecha 26-03-2010 por el ciudadano CRESPO ROMERO HÉCTOR RAFAEL, asistido por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.008,con el carácter de autos, mediante la cual apela de la sentencia Interlocutoria de fecha 01-03-2010, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir copia certificada del cuaderno principal del presente expediente al Juzgado superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase con oficio.”

Se examina la oportunidad de presentación del Recurso de hecho por ante este Tribunal Superior y al respecto se observa que el auto que niega la apelación fue dictado en fecha 06-04-2010.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadana HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, interpone el presente recurso de hecho por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 26 de Marzo de 2010. Por su parte la apelante en su escrito, alega que la juez de la causa sin que las partes lo solicitaran y sin fundamento en una disposición legal expresa, dicto decisión de fecha 01-03-2010, anuló el juicio que se ventila ante ese tribunal en el expediente signado con el Nº 0004-10, anulando todas las actuaciones realizadas incluyendo las del cuaderno de medidas y repuso la causa al estado de nueva admisión, dictando así una sentencia repositoria definitiva que anuló todo lo actuado. Que después de esta decisión continuo actuando como si su decisión se redujera a una mera incidencia o de mero trámite y continúa emitiendo autos, que en fecha 03-03-2010, admitió la demanda.
Que a pesar que mediante diligencia del 26-03-2010 se le hizo conocer su ilegal proceder, la juez pretende evitar pasar el conocimiento al superior jerárquico y continuar conociendo o ejercer una doble jurisdicción, pero sin estar comprendida en la excepción prevista en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Que la juez al dictar el fallo del 01-03-2010 sufrió un decaimiento temporal de su jurisdicción, por cuanto no tiene el conocimiento de la causa porque interpuesta la apelación de una sentencia definitiva el conocimiento estaba en suspenso legal y ahora le corresponde al superior hasta tanto se decida el recurso sobre la misma. Que ala juez lo que no le es dado bajo ninguna circunstancia, so pena de incurrir en responsabilidades, es evadir o solapar las consecuencias jurídicas de la decisión tomada, ni coartar su derecho a la defensa, limitándola, que no puede ella misma calificar de interlocutoria una decisión, que bajo todo análisis lógico y jurídico es de naturaleza definitiva, al actuar de esa manera violenta el orden jurídico y sus derechos constitucionales.
Alego igualmente que todos los actos dictados a posteriori son ilegales y por consiguientes nulos y constituyen una agresión a su derecho a la defensa, a la garantía constitucional y al debido proceso. Que la decisión de fecha 01-03-2010, no es interlocutoria, que se trata de una sentencia repositoria pero definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser oída su apelación libremente en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del código de Procedimiento Civil.
Que la Juez a-quo al no haberla oído en ambos efectos y continuar actuando a pesar del decaimiento de su jurisdicción, violentado la ley adjetiva y quebrantando su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho dos situaciones: en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, oyó en un solo efecto la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 01-03-2010.

En tal sentido, estima este Juzgador necesario diferencia las sentencias interlocutorias de las sentencias definitivas, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Se denomina sentencia interlocutoria, a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio y se distingue de la sentencia definitiva en que ésta, resuelve el asunto principal objeto del litigio, es decir, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así mismo, cabe destacar, que la razón por la que se denomina interlocutoria la primera, es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias durante el iter procesal; Mientras que la llamada sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así:
1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, 2) Interlocutorias simples y
3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.

Ahora bien, las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales, por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la sentencia dictada por el a quo, de fecha 01-03-2010, repuso la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento previsto en el Artìculo 70 Segunda Regla de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, declarando la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26-01-2010, incluyendo las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas; en tal sentido se concluye en base a los razonamientos antes expuestos, que indudablemente en la presente causa se esta en presencia de una sentencia con carácter de interlocutoria simple, segùn la clasificaciòn antes trascrita, en razòn que en modo alguno el auto dictado por el Juzgado A-quo se pronuncia sobre el fondo de la controversia, por lo que a todas luces se evidencia de conformidad con las normas adjetivas ya trascritas, que el Juzgado de Primera Instancia agraria escucho como debía la apelación, esto es en un sólo efecto, y que este auto no pone de ningún modo fin al juicio, sino por el contrario, pretende subsanar unos presuntos vicios procesales, y siendo ello así, dada la naturaleza interlocutoria de la decisión, indefectiblemente a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no estando comprendida la misma dentro de los supuestos de excepción expresamente establecidos en la ley adjetiva civil el recurso de apelación contra dicho auto sólo procede en el efecto devolutivo, y en consecuencia debe este juzgador considerar ajustado a derecho el auto de fecha 06-04-2010. Así se decide.

En tal sentido, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

De lo antes expuesto se evidencia, que el auto apelado y por el que hoy se recurre por vía de hecho que no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico al fondo de la controversia, por cuanto la juez repuso la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento previsto en el Artìculo 70 Segunda Regla de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, declaro la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26-01-2010, incluyendo las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas; de donde se observa que se desprende el carácter constitutivo de una providencia de simple ordenación procesal en los términos del Artículo 310 Ut Supra trascrito.

Así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.


Del auto Ut Supra parcialmente trascrito, del cual apela el recurrente, se evidencia que el Juez de la Causa, lo que busca es ordenar el proceso, circunstancia que no provee sobre el fondo de la controversia, vale decir, que el Juez intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto recurrido, debe ser apelado en un sólo efecto devolutivo. En estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara sin lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, se declara firme el auto dictado por el a-quo en fecha 06-04-2010. ASÍ SE DECIDE.



DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto 12 de Abril de 2010, por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CRESPO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 06 de Abril de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se declara firme el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de Abril de 2010.

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinte días del mes de Abril de dos mil diez.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.



En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.



Exp. N° 10-1058.
yyv.