Barinas, 05 de Abril de 2.010.
199° y 151°

EXPEDIENTE: 10-1.049.

DEMANDANTES: JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSÉ OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.416.230, 3.472.127 y 3.003.703, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, Casa Nº 4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.449.770, inscrito en el inpreabogado Nº 35.232.

DEMANDADOS: CARMELO PARRA y MATEO RANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.281.119 y 2.280.568, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAN Y MIGUEL JOSÉ AZAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.535, 12.076 y 88.546 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente, en vista de la apelación interpuesta en fecha 19/01/2010, por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y ratificada el 12/02/2010, contra el auto dictado en fecha 14/01/2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 12/02/2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/05/2009, los ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSÉ OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, introdujeron demanda (cursante a los folios del 01 al 05) por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos CARMELO PARRA y MATEO RANGEL PARRA, alegando que en fecha 26/03/1997, falleció ad intestato su legitimo padre PEDRO PABLO TORRES RANGEL, que el mismo dejo como bien hereditario un lote de terreno cultivado situado en el Sector Santo Domingo, Parroquia Apolinia, Municipio Tulio Febres Cordero, comprendido dentro de los linderos siguientes: CABECERA: Montaña Virgen; COSTADO DERECHO: Mejoras de Cleotilde Albarran Y Montaña Virgen, divide un sanjon seco; COSTADO IZQUIERDO: Rastrojos de dolores Toro en venta a Luís Albarran, divide un filo y; POR EL PIE: Posesión de Esteban parra, divide en parte cerca de alambre en una extensión de diez hectáreas (10 has). Que le pertenece según documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolinia del Estado Mérida de fecha 29/05/1948, inserto bajo el Nº 145, folios 72 y su vto.
Que dicho lote de mejoras fue explotado a la muerte de su padre por el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, quien en fraude de sus derechos y del Fisco Nacional, abusando de su buena fe y de su condición de hermanos se fraguo fraudulentamente un documento el cual autentico en el 10/06/1997, por ante el Juzgado del Municipio Santa Apolinia del estado Mérida, inserto bajo el Nº 45, folios 50 y 51 y posteriormente lo registro en fecha 20/01/2006, por ante el Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero. Un fundo agrícola consistente en sembradíos de pastos artificiales, plantación de cacao, café, ubicado en el Caserío Santo Domingo, Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en una extensión de diez hectáreas (10 has), con casa para habitación alinderado de la siguiente manera: CABECERA: Selva Virgen; COSTADO DERECHO: Colinda con posesión de flor Maria de Sulbaran, separado por cerca de alambre de púas; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con posesión de Victor Parra; PIE: Colinda con propiedad de Adolfo Sulbaran.
Que el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, declaro como bienechurias la propiedad de su padre modificando y actualizando algunos linderos, declarando mejoras que ya existían y sin escrúpulo alguno procedió a venderlo al ciudadano MATEO RANGEL PARRA, mediante documento registrado por ante la Oficina de registro Público inmobiliario de los Municiios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 20/01/2006, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, tomo I, Trimestre Primero del 2.006, incurriendo en venta de la cosa ajena, en vista de qu no puede enajenar un bien que no le pertenecía y que en fraude de sus derechos vendió el fundo de su padre donde abusando de la buena fe y de la confianza que le brindaron realizó tal actividad, que por ello accionan la nulidad del mismo.
Que al proceder los demandados a vender un bien que no era de su propiedad incurrieron en venta de la cosa ajena, que el codemandado CARMELO TORRES PARRA, se fraguo un documento de mejoras donde sin autorización del instituto Nacional de Tierras, declaro mejoras inexistentes y que en este caso es procedente la nulidad de la venta y posteriormente se debe declarar al Fisco Nacional.
Fundamentan la acción de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil en concordancia con el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que por todas estas razones de hechos y de derecho es que convienen a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA, para que convengan a ello o sean condenado a declarar la NULLIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA, celebrada por ante la Oficina de registro público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 20/01/2006, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo I, trimestre Primero del 2.006. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). Acompaño al libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida, de fecha 29/05/1948, inserto bajo el Nº 145, folios 72 y su vto., el cual muestra la propiedad de su legitimo padre. Cursante a los folios del 06 al 08.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, de fecha 20/01/2006, inserto bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo I, trimestre Primero del 2006, donde su hermano CARMELO TORRES PARRA, declara la propiedad. Cursante a los folios del 09 al 13.
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño Y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 20/01/2006, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero de 2.006, que demuestra la compra venta entre CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA. Cursante a los folios del 14 al 18.
4.- Original de la partida de defunción del ciudadano PEDRO PABLO TORRES RANGEL. Cursante al folio 19.
5.- Original de partida de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL TORRES PARRA. Cursante al folio 20.
6.- ojo. Promovieron la declaración testifical de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE SULBARAN RANGEL, DIONISIO PARRA PARRA y OMAR DE JUESUS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.592.389, 2.281.121 y 140.401.333, domiciliados en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quienes tienen conocimiento de lugar, tiempo y modo de los hechos.

En fecha 06/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, admitió la demandan. Cursante al folio 21.

En fecha 01/06/2009, la abogada en ejercicio ROSALIS MODESTA SALBARAN HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MATEO RANGEL PARRA, co-demandado presento escrito de contestación de la demanda (cursante a los folios del 35 al 44); a legando como punto previo: la falta de cualidad de los demandantes para sostener en el juicio un derecho que no les pertenece reclamar, como es que declaren la nulidad absoluta de un documento de compra-venta celebrado por los ciudadanos CARMELO TORRES y MATEO RANGEL, que estos no traen a juicio ninguna representación a objeto de demostrar su cualidad en juicio, solicito se declare la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSÉ OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, como defensa de fondo rechazo, negó y contradigo y se opuso en todas y cada una de sus partes los alegatos por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados son totalmente falsos y temerarios, que los hechos reales fueron: Que el día 10/06/1977, el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.281.119, registro un documento donde declaró bajo fe de juramento ser único y exclusivo dueño y propietario de un fundo agrícola denominado “EL PALMAR”, que tiene en terrenos nacionales, el cual se encuentra ubicado en el punto Caserío Santo Domingo Jurisdicción del Municipio Santa Santa Apolonia, con una extensión de diez (10) hectáreas aproximadamente y esta compuesto de plantación de café frutal, conuco, árboles de aguacates y en su mayor parte de pastos artificiales, con casa de habitación construida de paredes de tierra apisonada y bloques de cemento, techo de laminas de zinc y pisos de cemento; un tanque o represa para almacenamiento de agua y una tubería también conductora de agua todo esto dentro de los linderos y demarcaciones siguientes: CABECERA: Colinda con selva Virgen; COSTADO DERECHO: Colinda con posesión agrícola que se dice ser de Flor de Maria de Sulbarán separado por cerca de alambre de púas; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con posesión agrícola de Victor Parra, dividido por cerca de alambres; POR EL PIE: Colinda con propiedad de Adolfo Sulbarán separados por el camino público del mencionado caserío y mas cerca de alambre las culaes pertenecen todas a dicho fundo.
Que adquirió ese inmueble con sus propios esfuerzos personales y con dinero de su peculio mediante la tala de vegetación alta para el especio de 14 años, poseyendo y fomentando en forma pública y pacifica sin que nadie le haya discutido ni interrumpido la legitima propiedad que sobre dicho fundo le asiste con todas sus costumbres, servidumbres, adherencias y permanencias que le correspondan y el cual esta libre de todo gravamen. Que el titulo supletorio de dicho fundo es el primero que se elabora, el cual se otorgo y se firmo por ante el Juzgado del Municipio Santa Apolonia del Estado Mérida, en fecha 10/06/1977. Que posteriormente en fecha 19/08/1977, se realizó en la Prefectura Civil de la parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, una negociación celebrada entre los ciudadanos CARMELO TORRES y MATEO RANGEL PARRA, en la cual firmaron conformes y posteriormente el señor MATEO RANGEL, tramitó ante el Instituto Agrario Nacional el titulo provisional oneroso.
Que en el año 1988, se le adjudicándosele a MATEO RANGEL, propiedad a título provisional oneroso del fundo “EL PALMAR”. Que los ciudadanos CARMELO TORRES y MATEO RANGEL, perfeccionaron la negociación realizada en fecha 19/08/1977, según consta en el documento autenticado de fecha 14/05/2004. Que la propiedad del ciudadano MATEO RANGEL, esta perfectamente comprobada por hace mas de 32 años.
Que el 12/03/2009, el ciudadano JESUS MANUEL TORRES, invadió de manera arbitraria la propiedad del señor MATEO, violento cerradura, rompió cercas, metió animales a sus potreros que están en plana producción, teniendo conocimiento de esto el Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia de la denuncia hecha por Mateo Rangel de fecha 13/03/2009, otorgándole al señor MATEO RANGEL, un derecho de permanencia signado con el Nº 1422 DGP Nº 0912, de fecha 20/03/2009. Que posteriormente el ciudadano MANUEL DE JESUS TORRES, hizo acto de presencia ante el Instituto siendo notificado de la permanencia de la tierra que se le había otorgado a MATEO RANGEL, levantándose acta de compromiso que fue firmada por el mencionado ciudadano. Que MANUELK TORRES, no cumplió lo pactado, razón por la cual tuvo que acudir al Ministerio Público, donde se procedió a denunciar al ciudadano, en fecha 13/04/2008, aperturandose una causa en la fiscalía. Que posteriormente, en fecha 23/04/2009, se libro citación al ciudadano antes mencionado, la cual no cumplió. Que el Consejo Comunal de Santo Domingo Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, expidió aval al señor MATEO RANGEL, donde hacen constar que lo apoyan y se ofrecen como testigo ante cualquier instituto u órgano judicial.
Promovió la declaración testimonial del ciudadano GREGORIO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.881.
Solicito una inspección judicial para dejar constancia de la ubicación, linderos , quienes están en la finca y cualquier otro hecho que tenga relación con lo planteado en los medios probatorios. Hizo mención al principio jurídico “LAS TIERRAS SON DE QUIEN LAS TRABAJA”. Acompaño al escrito de contestación:
-. Marcado con la letra “A”. Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 07//04/2009, inserto bajo el Nº 67, Tomo: 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante al folio 45-46.
-. Marcado con la letra “B”. Copia certificada de Titulo Supletorio otorgado por ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 45, folios vto. Del 50 al 51 y su vuelto, de fecha 10/06/1977 y registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha 20/01/2006. Cursante al folio 47-.49
-. Marcado con la letra “C”. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos CARMELO TORRES y MATEO RANGEL PARRA, realizaron una negociación por ante la prefectura civil de la parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de fecha 19/08/1977. Cursante al folio 50.
-. Marcado con la letra “D”. Copia simple de Título provisional oneroso mediante el cual se le adjudico la propiedad del fundo “EL PALMAR” al ciudadano MATEO RANGEL, otorgado en el año 1988. Cursante a los folios 51-52
-. Marcado con la letra “E”. Copia simple de documento mediante el cual CARMELO TORRES PARRA, vende a MATEO RANGEL PARRA, un fundo, autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 14/05/2004, inserto bajo el Nº 63, Tomo: 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente registrado en fecha 20/01/2006, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Cursante al folio 53-55.
-. Marcado con la letra “F”. Copia simple de la denuncia realizada por MATEO RANGEL, por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, en fecha 13/03/2009. Cursante al folio 56.
-. Marcado con la letra “G”. Copia simple de la notificación suscrita por la Oficina Regional de Tierras Mérida, librada a MANUEL TORRES, de fecha 20/03/2009. Cursante al folio 57.
-. Marcado con la letra “H”. Copia simple de acta de compromiso suscrita por JESUS MANUEL TORRES, por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida. Cursante al folio 59.
-. Marcado con la letra “I”. Denuncia realizada por MATEO RANGEL PARRA, por ante el Ministerio Público del Estado Mérida, contra JESUS MANUEL TORRES PARRA. Cursante a los folios 60- 62.
-. Marcado con la letra “J”. Copia simple de oficio Nº 14F609-1062, librado al Jefe del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Puesto El Quebradon Estado Mérida de fecha 23/04/2009 y copia simple de boleta de citación Nº 160-09, expedida por la Fiscalia Sexta del Estado Mérida en fecha 23/04/2009, librada al ciudadano JESUS MANUEL TORRES PARA. Cursante al folio 63-64.
-. Marcado con la letra “K”. Copia simple de: constancia expedida por el Consejo Comunal Santo Domingo Estado Mérida de fecha 14/03/2009 a favor del ciudadano JESUS MANUEL TORRES PARA y aval expedido por el Consejo Comunal Santa Apolonia, del estado Mérida, de fecha 16/03/2009. Cursante al folio 65-67.

Por su parte, en fecha 02/06/2009, el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, co-demandado, Asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, presento escrito de contestación (cursante a los folios 68-70) mediante el cual presento cuestiones previas de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6, alegando que la los actores para intentar la demanda deben acompañar junto con los invocados, los instrumentos en que se funde la pretensión, y en el presente caso los demandantes no acompañaron ese instrumento fundamental como lo es la declaración al fisco nacional, hizo mención al artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Como fondo de la demanda, manifestó que es cierto que su legitimo padre falleció ab intestato, en fecha 26-03-1997, pero no es cierto que haya dejado un lote de terreno cultivado y situado en el sector Santo Domingo del estado Mérida, que es cierto que las mejoras producto de la controversia fue dignamente explotado por el durante muchos años, es decir, del día 10-06-1977, por mas de 29 años, tiempo suficiente para fomentar, cultivar y mejorar la producción y dar cumplimiento a la función social, que como es que después de 32 años sus legítimos hermanos no se percatado que las mejoras pertenecen a MATEO RANGEL, Que no es cierto que haya incurrido en venta de la cosa ajena, por cuanto los demandantes en el libelo dicen que las mejoras fueron explotadas por el , lo que le faltaría agregar es que igualmente fueron fomentadas y cultivada y que mediante la tala de vegetación alta por el espacio de 14 años.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rechazo, negó y contradijo y se opuso en toda y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, considero que no existe cualidad e interés de la parte actora, que falta uno de los requisitos establecidos en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, asimismo, alego la prescripción para intentar la demanda por tratarse de un tiempo de mas de 32 años. Promovió como prueba fundamental: Documento de fecha 19-08-1977, firmado por ante la Prefectura santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Mediante auto (cursante a los folios 74-75) de fecha 15-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncio sobre las cuestiones previas promovidas en fecha 02-06-2009, por el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, considerando que la demanda propuesta se refiere sobre la nulidad de documento de compra venta, el cual es el documento fundamental de esa acción y que es el documento el cual pretenden sea declarado nulo, encontrándose este inserto en el expediente, motivo por el cual declaro sin lugar las cuestiones precias.

Mediante diligencia (cursante al folio 76) de fecha de fecha 15-06-2009, la abogada ROSLAIS SULBARRAN, solicito al Tribunal a-quo, aclarar y ampliar el punto previo de la defensa de fondo propuesta por ella en la contestación de la demanda, pidió aclarar la diligencia hecha por el abogado LEONARDO FERNANDEZ, de fecha 11-06-2009, donde impugna el poder que le fue otorgado por el ciudadano MATEO RANGEL, asimismo, impugno por defectuoso e insuficiente el poder otorgado por los actores al abogado LEONARDO FERNANDEZ, ya que, ellos manifestaron en la demanda no saber firmar y estamparon sus huellas digitales, que como es que en el poder aparecen como firmantes.

En fecha 25-01-2010, el Tribunal a-quo dicto decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 55 al 59).

Omisis…

“De manera que todo el tiempo que ha transcurrido desde el primer diferimiento de la práctica de la medida cautelar de amparo en la posesión decretada por el Tribunal de la causa y el sostenido silencio de la parte a favor de quien se dicta dicha medida, hace pensar a quien hoy le corresponde decidir que los fundamentos esgrimidos del Fumus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), el Periculum in mora (el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el Periculum Damni (el temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación derecho de la otra persona) ya no comportan la premura que enviste la medida cautelar. Y dado que se fijó y se llevó a cabo el día martes 19 de enero 2010 a las diez (10) de la mañana la Inspección Judicial de Pruebas promovidas por ambas partes, la cual dará inicio a la fase probatoria en la causa principal de interdicto posesorio por perturbación, y habiéndose fijado un acto conciliatorio para el día miércoles 27 de enero 2010 , quien aquí juzga levanta la medida cautelar de Amparo en la Posesión, decretada en fecha 21 de abril del 2008, sin menoscabo que en el transcurso del proceso concurran hechos o circunstancias que justifiquen decretar otra medida cautelar bien sea por que la soliciten las partes o la decrete o la decrete el Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara ”.

En fecha 28-01-2010 mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ ESCALONA, apoderado de la parte demandante en el juicio principal, apeló del auto dictado. (Folio 60)

En fecha 12-02-2010, el Tribunal a-quo, admitió en ambos efectos la apelación formulada en fecha 19 de enero y ratificada el 12-02-2010 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. (Cursante al folio 232)

En fecha 24-02-2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. (Cursante al folio 234-236).

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, solo la abogada en ejercicio JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida representando al ciudadano MATEO RANGEL, y el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, hicieron uso de ese derecho.

En fecha 12-03-2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, doce (12) de Marzo del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el ciudadano Leonardo Javier Jiménez Maldonado, Secretario del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.281.119, parte co-demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095. La abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando en su condición de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo en este acto al ciudadano MATEO RANGEL PARRA, parte co-demandada. Se deja constancia que la parte demandante, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la Defensora Pública del Estado Mérida, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, quien expuso: “Solicito el decaimiento de la acción por cuanto la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes de conformidad a lo establecido en la sentencia 1.815, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello es de hacer notar a este digno Tribunal que el demandante apela de la sentencia sin constar en autos la ultima notificación, ratificando nuevamente la apelación de forma extemporánea, según riela en el folio 223 del presente expediente, dos días después de vencido el lapso de apelación, según consta en el folio 231 del presente expediente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, quien expone: “Vista la exposición de la defensora Pública del estado Mérida, en nombre de mi asistido me adhiero conforme a lo solicitado por la ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, toda vez que efectivamente consta en autos la apelación interpuesta por la parte demandante en forma extemporánea y sumado a la extemporaniedad de la apelación efectuada posteriormente fuera del lapso legal establecido en la Ley y con la ausencia de dicha parte demandante al acto oral de informes que se debe entender como un desistiendo de la acción o dicha apelación, en consecuencia, solicito al Tribunal igualmente el decaimiento de la presente acción. Es todo”.


En fecha 17-03-2010, día fijado para que se lleve a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto. Cursante al folio 288.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 14-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.


De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en una acción de nulidad de documento de compra venta; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el juicio se trata de una NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSÉ OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, en contra de los ciudadanos CARMELO TORRES PARRA y MATEO RANGEL PARRA, alegando que en fecha 26/03/1997, falleció ad intestato su legitimo padre PEDRO PABLO TORRES RANGEL, que el mismo dejo como bien hereditario un lote de terreno cultivado situado en el Sector Santo Domingo, Parroquia Apolinia, Municipio Tulio Febres Cordero, Que dicho lote de mejoras fue explotado a la muerte de su padre por el ciudadano CARMELO TORRES PARRA, quien en fraude de sus derechos y del Fisco Nacional, abusando de su buena fe y de su condición de hermanos se fraguo fraudulentamente un documento el cual autentico en el 10/06/1997, por ante el Juzgado del Municipio Santa Apolinia del estado Mérida, inserto bajo el Nº 45, folios 50 y 51 y posteriormente lo registro en fecha 20/01/2006, por ante el Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 24 de Febrero del año 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso solo la parte demandada se hizo presente, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de Noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal; en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha en fecha 19 de enero y ratificada el 12-02-2010, por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 19-01-2010 y ratificada el 12-02-2010, por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESUS MANUEL TORRES PARRA, JOSÉ OTILIO TORRES PARRA y MARIA EDICTA TORRES DE SANCHEZ, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentada en contra de los ciudadanos CARMELO PARRA y MATEO RANGEL PARRA, contra la decisión dictada en fecha 14-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la decisión dictada en fecha 14-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.


CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de Abril de dos mil diez.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

Exp. Nº 10-1049.
yyv.