Barinas, 05 de Abril de 2.010.
199° y 151°
EXPEDIENTE N° 10-1.051.
DEMANDANTE: LUÍS ABEL PÉREZ MORENO Y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.061.786 y 11.714.736 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.987.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535.
DEMANDADO: LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la identidad N° 14.663.016, de este domicilio.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA (INTERDICTO DE DESPOJO)..
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la apelación interpuesta el 09/02/10, por los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 08/02/10, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de PERTURBACION DE LA POSESION, intentado por los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, en contra del ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI. En fecha 10/02/10 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Cursan en actas actuaciones relacionadas con la acción de perturbación de la posesión, lo siguiente:
Mediante copia simple de diligencia de fecha 03/02/10, abogado JOSÉ FREDDY GILLY, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó al Tribunal a-quo, el pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda. Folio 55.
Mediante auto de fecha 08/02/10, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció lo siguiente: Folio 56.
Omisis… “Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSÉ FREDDY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 5.535, con el carácter de autos, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la medida de embargo; en consecuencia, el Tribunal a los fines de providenciar sobre el pedimento, fijará una fianza o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se fijara por auto separado”. Cursiva de este Tribunal.
Mediante copia simple de diligencia de fecha 09/02/10, abogado JOSÉ FREDDY GILLY, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 08/02/10, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 57.
En fecha 10/02/10, el Tribunal a-quo dicto auto donde admite la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 58.
Recibido el presente expediente, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que creyera pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 ejusdem.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 19/03/10, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.
El 24/03/10, día fijado para dictar sentencia oral en esta causa, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/06/09, los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, presentaron escrito (Cursante a los folios 01-03), ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expusieron: Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector el Valle Hondo – La Caramuca Arriba, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas Estado Barinas, que desde hace varios años han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías propias para las labores agropecuarias, tales como una casa de habitación con sus correspondientes instalaciones sanitarias y eléctricas, galpones, pozos artesanales para la extracción del agua, cercas perimetrales e internas, eléctricas y convencionales de alambre de púas y estantillos y botalones de madera y hierro, limpieza de potreros y siembra de pasto, vías de penetración, mantenimiento de maquinarias y equipos de labranza, para el desarrollo de actividades de cría y ceba de ganado vacuno y un rebaño para la producción diaria de leche. Todas estas actividades las han venido realizando desde el fallecimiento de su padre de manera ininterrumpido, pública, pacifica y a la vista y conocimiento de todos los vecinos del lugar. Pero desde marzo del corriente año el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI, quien es poseedor de un lote de terreno, que colinda con en lindero Sur-Este con el lote de terreno de nuestra propiedad, él mismo procedió a construir una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, paralela a la antigua, cerca que servia de lindero perimetral entre ambas fincas, destrozando dicha cerca, precisamente en el sitio del cruce y cambio el rumbo construyendo una vía de penetración engranzonada y coloco dos alcantarillados de concreto en el lugar donde atraviesa un desagüe de aguas de lluvia, que son servidas a la quebrada la Caramuca, con la finalidad de extraer material de arena y granzón que luego es depositado dentro de un potrero que forma parte del lote de terreno desposeído, lo que nos impide el uso y disfrute para el pastoreo de ganado de nuestra propiedad sobre un área aproximada de tres hectáreas (03 has).
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, en fecha 08/02/10, mediante el cual el Juez Aquo se pronunció sobre la Medida Preventiva de secuestro. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…” omisis...
De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:
“…Omisis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia en un juicio de Perturbación de la Posesión, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los demandantes entre otras cosas alegan ser propietarios y poseedores de un lote de terreno y que han venido ejerciendo la posesión del lote de terreno, pero han sido despojado de tres hectáreas (3 has) aproximadamente y que dicho lote de terreno lo han venido poseyendo por más de veinte (20) años, y que conforman la “Finca Las Dos L”. Así lo alegaron mediante libelo presentado en fecha 09/06/09, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó la admisión de la demanda el cual fue apelado y revocado por este Juzgado Superior, por sentencia interlocutoria de fecha 27/07/09, mediante la cual se ordenó su admisión; así mismo se le diera el curso de ley correspondiente, conforme al procedimiento ordinario agrario en cuanto a su sustanciación, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuado mediante auto de fecha 05/10/09, el cual ordeno aperturar el cuaderno de medida previo al decreto de la medida solicitada y la citación de los ciudadanos NELSON JOSÉ PÉREZ, JOSÉ DAMACIO VALZA, PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, LUÍS RAMÓN SUAREZ y AGUSTIN RAMÓN RANDON PAREDES, los cuales fueron evacuados en fecha 16/11/09, por el tribunal a-quo. En fecha 19/11/09, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto un auto para mejor proveer, considerando que por la divergencia que tuvieron los testigos, hacer necesario ahondar en lo que se refería al cause de la Quebrada La Caramuca, la cual fue llevada a cabo el 21/01/10. Mediante copia simple de diligencia de fecha 03/02/10, el abogado JOSÉ FREDDY GILLY, solicitó al Tribunal a-quo, el pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, al considerar que tal negativa constituye una denegación de justicia y viola las disposiciones de la Ley del Código de Ética de los jueces y juezas, lo cual conllevaría a graves daños y perjuicios a los querellantes, en la cual el tribunal se pronuncio en fecha 08/02/10, siendo el caso que la parte actora realizó la apelación sobre el pronunciamiento del Tribunal a-quo y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 04/03/10, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la presente causa ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia superior, así como tampoco se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, al momento de celebrar la audiencia oral de informe, razón por la cual se declaró desierto el acto, vale decir, que la parte apelante, no realizó ninguna actuación que demostrara su interés en las resultas de la apelación.
Expuesto lo anterior, esta Alzada Superior para decidir observa, que en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. Cursiva de este Tribunal.
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, así como su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09/02/10, por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 09/02/10, por el abogado en ejercicio JAIME GONZALES, JOSÉ FREDDY GILLY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08/02/10, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme el auto proferido en fecha 08/02/10, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.
Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario
Leonardo Javier Jiménez Maldonado
En la misma fecha siendo a dos y treinta minutos de la (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Leonardo Javier Jiménez Maldonado
Exp. N° 10-1.051.
Itcc.
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