REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de abril de 2.010
199º y 151º
Exp. Nº 3.443-09
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Pedro María Sosa y Betty María Rivas de Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-168.964 y V-3.133.625, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio César Quiroz y Gerardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.265 y 73.651, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Jean Carlos Maiz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.031
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio César Falcón y Juan Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 13.014 y 25.651, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, de fecha 22 de febrero de 2.010, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter -para el momento- de defensor judicial de la parte accionada, ciudadano Jean Carlos Maiz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.031, en la presente demanda de reivindicación, intentada en su contra, por los ciudadanos: Pedro María Sosa y Betty María Rivas de Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-168.964 y V-3.133.625, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de la presente.
En fecha 17 de febrero de 2.009, se dicta auto de entrada a la demanda, asignándosele la nomenclatura 3.443-09.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 17 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación, así como para el traslado del alguacil, a fin de hacer efectiva la citación de la parte accionada.
En fecha 24 de marzo de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 18 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos, por cuanto no le encontró en las ocasiones en que acudió a la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando acordarse la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2.009, se dicta auto, acordando citar por medio de carteles al ciudadano Jean Carlos Maiz Aguilar. En la misma fecha, se libra cartel de citación.
En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la fijación del cartel de citación, en el domicilio del demandado.
En fecha 06 de octubre de 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada, así cómputo de días de despacho.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa del cargo, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, debidamente firmada en fecha 17 de noviembre de 2.009.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 09 de diciembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando librar compulsa de citación al defensor ad-litem.
En fecha 18 de enero de 2.010, se libra compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 18 de enero de 2.010.
En fecha 18 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, expresando que durante los días 09 y 10 de febrero de 2.010, se había trasladado a la casa de habitación del demandado, a quien le impuso de la demanda incoada en su contra, no manifestando ningún interés en el asunto, por lo que en tal sentido, se trasladó a su residencia nuevamente en fecha 14 de febrero, sin haberlo podido encontrar, procediendo entonces a comunicarse vía telefónica con el mismo, sin que haya mostrado interés.
En fecha 22 de febrero de 2.010, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegando el defecto de forma de la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2.010, diligencia el ciudadano Jean Carlos Maiz Aguilar, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio César Augusto Falcón Zamora y Juan Leocadio Herrera Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 13.014 y 25.651, respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa interpuesta, consignando copia simple de instrumento contentivo de entrega material de inmueble.
En fecha 09 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando la copia simple del instrumento consignando por la representación judicial de la parte actora, con el escrito de fecha 02 de marzo de 2.010.
En fecha 18 de marzo de 2010, diligencia el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada del instrumento impugnado por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 24 de marzo de 2.010, se dicta auto, a fin de ordenar el proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)
En fecha 22 de Febrero de 2.010, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“(omissis) resulta que dichos apoderados actores no acompañan a su libelo de demanda el documento o instrumento donde conste ese mencionado contrato de comodato, lo cual desvirtúa la demanda de REIVINDICACIÓN por la cual se demanda a mi defendido; tampoco acompañan el documento donde exista esa supuesta declaración de esos sedicentes herederos universales, así como tampoco el continente de esa supuesta formal entrega del inmueble.
(omissis) En el caso que nos ocupa, Ciudadana Jueza, con una simple lectura del libelo de demanda, es notorio que el Ciudadano (Sic) FÉLIX BAUTISTA MAIZ PADILLA, conjuntamente con sus hijos, detentaba la posesión del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, por lo que es de presumir que de no existir el documento que pruebe fehacientemente la entrega del inmueble por parte de los hermanos del demandado, que la presente demanda debió plantearse a un litisconsorcio pasivo, pues caso contrario, como en el presente, se le impide a los herederos del de cujus FÉLIX BAUTISTA MAIZ PADILLA, la defensa de sus legítimos derechos e intereses…”.
En este sentido, por estar la cuestión previa opuesta en evidente relación con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo el mismo del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libdelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
(omissis)” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se observa que la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora no consignó con el libelo, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, verbigracia, el contrato de comodato a que hace referencia en su escrito libelar. Señalando que dicha omisión, impide determinar la existencia de un presunto litisconsorcio pasivo en el presente caso.
En tal sentido, y de conformidad con el dispositivo legal alegado por la parte promovente de la cuestión previa, se constata que el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a los “…instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”. De conformidad con lo anterior, puede constatarse que en el juicio sub examine, la parte actora ejerce por intermedio de su demanda, la acción reivindicatoria sobre un inmueble, presuntamente propio, siendo claro en tal virtud, que el derecho deducido en el presente caso, no es otro que el de “propiedad”, procediendo a ejercer la parte accionante, una de las prerrogativas propias de este derecho real, consistente en la persecución que su titular puede hacer respecto de cualquier detentador, para que se le restituya la efectiva posesión sobre el bien inmueble del cual es propietario.
En atención a lo expuesto supra, y en franca interpretación del contenido del dispositivo legal alegado por la parte promovente de la cuestión previa, observa quien decide, que el derecho deducido en el presente juicio, valga decir, el de propiedad, se deriva inmediatamente del instrumento o instrumentos que acrediten su titularidad. Constatándose en el presente caso, que con su escrito libelar, la parte actora -por actuación de sus apoderados judiciales- consignó copia simple de los instrumentos pertinentes, a fin de comprobar la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, con lo cual, dio cumplimiento a la obligación prevista en la norma sustantiva, harto referida, y en virtud de lo cual se evidencia, que la cuestión previa opuesta, no resulta procedente en el juicio bajo análisis. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fuere opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, ciudadano Jean Carlos Maiz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.031.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Samira Musali Andrade LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 50 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|