REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de abril de 2.010
200º y 151º

Exp. N° 3.478-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José de la Concepción Cañizales y Wilmar Antonio Cañizales Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.665.104 y V-13.882.811, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132
PARTE DEMANDADA: Antonio Cuore Porco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la Concepción Cañizalez y Wilmar Antonio Cañizalez Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.665.104 y V-13.882.811, respectivamente, en contra del ciudadano: Antonio Cuore Porco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que sus representados celebraron un contrato de obra verbal con el ciudadano Antonio Cuore Porco, para construirle dos (02) pozos, uno, de seis pulgadas, con un valor de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,oo), y el otro, de cuatro pulgadas, con un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 3.500,oo), para un total de doce mil quinientos bolívares (Bs. F. 12.500,oo), de los cuales le cancelaron a sus representados, cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), restando la suma de cuatro mil cien bolívares (Bs. F. 4.100,oo); Que el referido contrato de obra verbal, fue aceptado por el ciudadano Antonio Cuore Porco, y los efectos del incumplimiento en el pago del mismo, determinan la procedencia de su cancelación para el supuesto en que el aceptante incumpliera y se retardare en la obligación contraída, para así resarcir e indemnizar los daños y perjuicios que s ele causaren a sus representados, mediante el contrato de obra verbal; Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que el aceptante cumpla con el contrato de obra verbal, lo cual hace emerger a favor de sus representados, el derecho a accionar, de conformidad con el contenido de los artículos 1.630, 1.131 y 1.632 y siguientes del Código Civil; Que en virtud de lo expuesto, demanda al ciudadano Antonio Cuore Porco, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1º Bs. F. 8.100,oo, por concepto de capital restante del contrato verbal, 2º Bs. F. 2.430,oo, por concepto de honorarios profesionales de abogado, 3º La cantidad que resulte del cálculo de indexación, desde la fecha en que incurrió en mora la parte demandada hasta el momento del pago, previa experticia complementaria del fallo; Solicita medida de embardo provisional sobre bienes muebles de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 10.530,oo; Señalan domicilio procesal y dirección para la citación de la parte accionada”.

En fecha 03 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 09 de marzo de 2.009, se dicta auto, dándole entrada al expediente y asignándole la nomenclatura 3.478-09.

En fecha 11 de marzo de 2.009, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia. Se ordena remitir despacho de citación al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se libra despacho de citación.

En fecha 24 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Dias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación.

En fecha 13 de abril de 2.009, diligencia el ciudadano Antonio Cuare Porco, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, confiriendo poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 12 de mayo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la demanda temeraria, en su faltas pretensiones; Que rechaza, niega y contradice que su representado Antonio Cuare Porco, haya celebrado con los demandantes un contrato verbal de obra, para construirle dos pozos, de seis y cuatro pulgadas, por un valor de Bs. F. 9.000,oo y Bs. F. 3.500,oo, respectivamente; Que su poderdante contrató con los demandantes fue la construcción de dos pozos de cuatro pulgadas, por un precio global ambos de Bs. F. 4.400,oo, y que dicha suma de dinero les fue cancelada con la entrega de dos recibos, uno por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, actualmente Bs. F. 1.000,oo, que le fueron entregados al ciudadano Wilmar Cañizalez, y el otro por la cantidad de Bs. 3.400.000,oo, actualmente Bs. F. 3.400,oo, para un total de Bs. F. 4.400,oo; Que rechaza y contradice el objeto de la demanda, que fundamentan en el incumplimiento de pago por parte de su mandante, del contrato de obra; Que igualmente niega que su poderdante esté obligado a pagar los conceptos demandados; Que rechaza la pretensión del cobro de honorarios profesionales, calculados a la tasa del 30%; Que rechaza la medida preventiva solicitada”.

En fecha 03 de junio de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 09 de junio de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 25 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, impugnando la prueba testifical promovida por la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, impugnando en su contenido y firma, los recibos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, junto con su escrito de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 02 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, alegando la extemporaneidad de la impugnación de los recibos, formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2.010, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve copia certificada de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2.007, marcada “A”. El documento promovido, se trata de un instrumento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido, así como de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo, se constata la identidad de alegatos expresados por la parte actora en su libelo, así como los manifestados por la parte accionada en su escrito de contestación, en cuanto al precio, más no en cuanto a la cantidad de pozos, presuntamente encargados para perforar. No obstante lo anterior, el instrumento promovido no funge como medio concluyente para comprobar la veracidad de los argumentos esgrimidos por las partes. Y así se decide.

Promueve posiciones juradas. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve dos recibos de pago, los cuales opone en su contenido y firma al ciudadano Wilmar Antonio Cañizalez. El primero, distinguido con la letra “A”, de fecha 15 de octubre de 2.007, por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo), mediante el cual, el ciudadano Wilmar Antonio Cañizalez, declara haber recibido la referida cantidad, de manos de los ciudadanos: Zaida Caro y Antonio Cuore, por concepto de perforación de cuatro pulgadas; y el segundo, marcado “B”, fechado 27 de marzo de 2.007, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante el cual, el ciudadano Wilmar Antonio Cañizalez, declara haber recibido el referido monto, de manos del ciudadano: Antonio Cuore, por concepto de perforación en la finca, de un pozo de 4".

Al respecto, se constata que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.009, el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar en su contenido y firma, los recibos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, resulta procedente transcribir, lo que respecto al reconocimiento de instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con el contenido del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, la parte contra quien se produzca un instrumento en juicio, alegándose haber emanado de ella, deberá manifestar reconocerlo o negar su autoría, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue traído a autos, cuando el mismo, no es producido con el escrito libelar.

En el presente caso, se observa que los recibos opuestos a la parte demandante, fueron producidos con el escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 de junio de 2.009, de lo que se colige, -en consonancia con el contenido del dispositivo legal ut supra transcrito- que a partir del día de despacho siguiente, la parte accionante disponía de cinco días de despacho para desconocer o impugnar los referidos instrumentos, evidenciándose de la revisión de los días en que este Juzgado acordó despachar en el mes de junio del año dos mil nueve, que el lapso para desconocer dio inicio en fecha 04 de junio de 2.009, culminando el día 15 de junio del mismo año, de lo que se desprende, que habiendo sido impugnados los recibos promovidos, en fecha 29 de junio del referido año, dicha actuación resulta ser extemporánea por tardía. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente aplicar en el presente caso, respecto a los recibos promovidos, la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el reconocimiento del instrumento, con motivo al silencio de la parte actora. Por tanto, debe concedérsele valor probatorio a los mismos, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Habiendo sido incoada la presente demanda de cumplimiento de contrato, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En este orden de ideas, se debe señalar en principio, que de la lectura tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación a la misma, se evidencia que ambas partes concuerdan -no resultando un hecho controvertido- en haber convenido verbalmente la construcción de dos pozos, que los ciudadanos: José de la Concepción Cañizalez y Wilmar Antonio Cañizalez Zerpa, se comprometieron a realizar para el ciudadano: Antonio Cuore Porco.

No obstante lo anterior, los ciudadanos: José de la Concepción Cañizalez y Wilmar Antonio Cañizalez Zerpa, por actuación de su apoderado judicial, afirman en su escrito libelar, que convinieron con el ciudadano Antonio Cuore Porco, en que uno de los pozos encomendados a construir, sería de seis pulgadas (6"), y el otro, de cuatro pulgadas (4"), teniendo el primero de ellos, un valor de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,oo), en tanto que la construcción del segundo, ascendía a la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. F. 3.500,oo).

Por su parte, el ciudadano Antonio Cuore Porco, por actuación de su apoderado judicial, alega en su escrito de contestación a la demanda, que lo convenido con los ciudadanos: José de la Concepción Cañizalez y Wilmar Antonio Cañizalez Zerpa, fue la construcción de dos pozos, ambos de cuatro pulgadas (4"), por un valor global de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), habiendo cancelado a los mismos, la cantidad referida, por lo que nada les adeudaba.

De conformidad con las anteriores consideraciones, y habida cuenta de la negativa de la parte accionada a reconocer la verosimilitud de los hechos alegados por la parte demandante, es claro, que correspondía a la parte actora en el presente caso, la carga de la prueba, y en consecuencia, debía demostrar en el transcurso del proceso, que ciertamente lo convenido con la parte demandada había sido la construcción de un pozo de seis pulgadas (6"), y otro de cuatro pulgadas (4"), y que efectivamente, los había construido.

En tal sentido observa quien decide, que de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, e inclusive por la accionada, no se desprende ningún elemento de convicción que conlleve a quien aquí decide, a tener plena certeza de que lo convenido por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, fue la construcción de dos pozos, de seis y cuatro pulgadas, respectivamente, coligiéndose del acervo probatorio promovido -así como de la lectura de lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar- el pago efectivo de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,oo), actualmente cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 4.400,oo), circunstancia esta, que pareciera concordar más con lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, que con lo expresado por el apoderado judicial de los actores, en el libelo de demanda, valga decir, que lo acordado fue la construcción de dos pozos de cuatro pulgadas, por la cantidad referida.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la parte actora no comprobó durante el transcurso del juicio, la existencia de la obligación contractual, en los términos por ella expresados en el libelo, de lo que se colige que aunado a ello, se encuentre imposibilitada para demostrar la verificación del segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, verbigracia, el cabal cumplimiento por su parte de la obligación pactada verbalmente, por lo que en consecuencia, siendo concurrentes los extremos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada, la falta de uno sólo de ellos, ocasiona una irrefutable declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José de la Concepción Cañizalez y Wilmar Antonio Cañizalez Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.665.104 y V-13.882.811, respectivamente, en contra del ciudadano: Antonio Cuore Porco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 8 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago