REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de abril de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.667-10

PARTE DEMANDANTE: Odalis Tibizay Segura Lara, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.144
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea y Regino Eduardo Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.422 y 138.421, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Michael Edgardo Sosa Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.859
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Mirellys Carolina Salas Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 129.332, respectivamente
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes, interpuesta por ante los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Odalis Tibizay Segura Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.144, debidamente asistida por los abogados en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea y Regino Eduardo Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.422 y 1.38.421, respectivamente, en contra del ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.859. Alega la parte actora en su libelo:
“Que a mediados del mes de marzo del año 2.000, inició una relación amorosa con el ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero; Que luego de seis meses de noviazgo, específicamente el 14 de agosto del año 2.000, decidieron darle un carácter más estable a su relación, de forma pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tratándose entre ellos y frente a terceros, como una verdadera pareja de casados, al punto que fueron considerados una familia sólida, amándose y ayudándose moral y económicamente; Que ambos, con gran esfuerzo, colaboración y aporte laboral, se dedicaron al campo, a los potreros, a la siembra, a atender todos los riesgos que dicha labor conlleva, y con la unión de ese esfuerzo y trabajo, pudieron adquirir bienes durante su convivencia, que han tenido por más de nueve años; Que de su unión procrearon dos hijas, de nombres: Sofía Valentina y María Gabriela, de cinco y ocho años de edad, respectivamente; Que luego de tener a sus hijas, decidieron adquirir una casa para darle más estabilidad a su relación, resolviendo vivir juntos, de manera permanente y bajo un mismo techo; Que su relación se ha venido debilitando, ya que su concubino, no es el mismo que conoció cuando empezaron su relación, pues ahora la deja sola y no está pendiente de ella ni de su hija, desatendiendo su obligación como padre; Que dentro de la unión concubinaria, y con esfuerzo mancomunado, adquirieron un (01) vehículo, tipo moto y veinte (20) cabezas de ganado; Que es el caso, que como su relación se ha ido desmejorando casi en forma absoluta, el ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, se ha dado a la tarea de ir vendiendo todos sus bienes, olvidándose de ella y de sus hijas; Que por lo expuesto, es por lo que ocurre a la vía jurisdiccional, para demandar al ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, por acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y de bienes, a fin de que convenga, o a ello sea condenado, en lo siguiente: 1º Que entre ellos existió una relación estable por más de nueve años, la cual inició en fecha 14 de agosto de 2.000, 2º Que durante la vigencia de dicha unión concubinaria, adquirieron un patrimonio conformado por los bienes muebles e inmuebles señalados, 3º Que declarada la existencia de unión concubinaria, se le reconozcan a su favor, los efectos civiles de un matrimonio, 4º Que la sentencia surta los efectos absolutos, a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; Promueve testimoniales; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 800,oo; Solicita medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar; Señala domicilio procesal”.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, se da por recibida la demanda con sus anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de enero de 2.010, dicta auto el Juzgado Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Yolanda Vivas, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de enero de 2.010, el Juzgado Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, declinando la competencia para conocer del presente asunto, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de enero de 2.010, diligencia la ciudadana Odalis Tibizay Segura Lara, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea y Regino Eduardo Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.422 y 1.38.421, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2.010, dicta auto el Juzgado Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en la misma fecha, mediante oficio Nº 0057-10.

En fecha 03 de febrero de 2.010, se dan por recibidas las actuaciones por ante este Juzgado, y se ordena pasarlas para su distribución.

En fecha 04 de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.667-10.

En fecha 09 de febrero de 2.010, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio César Oswaldo Aranguren, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 1º de marzo de 2.010, se libra compulsa de citación.

En fecha 08 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2.010.

En fecha 05 de abril de 2.010, diligencia el ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, otorgando poder apud acta al abogado asistente, y a la abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332.

En fecha 15 de abril de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, expresando lo siguiente:
“Que conviene formalmente sin negarse a la demanda, pero con la sugerencia y petición, de que en referencia a los bienes habidos en la comunidad, la misma se realice de manera amistosa, sin necesidad de un litigio, acordando entre las partes el respectivo acuerdo de partición de bienes; Que contradice que haya negado la relación que sostuvo con la demandante, indicando además, que los bienes descritos por la actora, no son los únicos obtenidos en la relación; Que conviene en las circunstancias de hecho señaladas por la parte actora en el libelo; Que su relación se había venido debilitando por circunstancias propias de la vida, demostrando el tiempo, que era insostenible mantener una relación con la demandante, debido a los celos infundados de la misma por actos que nunca cometió, por lo que tomó la decisión de separarse de ella, a sabiendas que sus hijas serían las que soportarían el dolor de no tener un hogar en donde se encontraran sus dos progenitores, pero eso no ha sido motivo por el cual dejar de amar a sus hijas, demostrándoselo tanto monetaria como afectivamente; Que son bienes reclamados por la parte actora, los siguientes: 1º Una casa, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, 2º Una motocicleta, y 3º Veinte cabezas de ganado; Que aparte de los especificados anteriormente, la parte demandada reclama como bien de la comunidad conyugal, una vivienda ubicada en el Barrio El Hormiguero, calle José Olivar, casa sin número, parroquia Santa Lucía, Municipio y Estado Barinas; Que no es cierto que se haya negado a liquidar la comunidad de gananciales, ya que ha agotado la vía amistosa de realizar dicha división, durante los años que estuvieron unidos, ya que en reiteradas oportunidades se dirigieron en tal sentido a la prefectura de la parroquia, supra identificada, donde tiene su residencia, negándose la demandante, afirmando que su objetivo principal es dejarlo literalmente en la calle; Que no se niega a otorgar la propiedad del bien inmueble donde habita con sus hijas pero con la salvedad que la demandante hace referencia en el libelo, no al inmueble que habita con sus hijas, sino a la parcela donde él realiza trabajos de campo, como la agricultura; Que así mismo, se compromete a ayudar a la demandante a fin de legalizar la situación del inmueble donde habita con sus hijas, a fin de liberarlo a través del pago correspondiente, para obtener el título de propiedad, ya que la misma no ha sido cancelada en su totalidad; Señala domicilio procesal; Solicita que se le imparta la respectiva homologación al convenimiento formulado; Solicita que se disponga una audiencia conciliatoria, a fin de precaver el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria, y se proceda de común acuerdo a la partición amistosa”.

En fecha 21 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la supresión del lapso probatorio, en virtud del convenimiento formulado por su representado.

En fecha 22 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dictar sentencia sin pruebas, dada la aceptación formulada por la parte accionada, acerca de la existencia de la relación concubinaria.

El Tribunal para decidir, observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reconocimiento de comunidad concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en este caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con la pretensión contenida en la demanda interpuesta, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Odalis Tibizay Segura Lara, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había sostenido una relación concubinaria con el ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, desde el catorce (14) de agosto del año dos mil, la cual se extendió durante nueve (09) años.

En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que el ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, en su carácter de parte accionada, al contestar la demanda incoada en su contra, lejos de desconocer los hechos alegados por la accionante de autos en su escrito libelar, procedió a convenir respecto de lo alegado por la misma, reconociendo como cierto, el hecho de haber sostenido una relación concubinaria con la ciudadana Odalis Tibizay Segura Lara, desde la fecha indicada, constituyendo entre ambos durante este lapso, la comunidad de bienes descrita en el escrito libelar, más una casa de habitación a la que omitió referirse la accionante de autos, en el escrito libelar.

De lo expresado anteriormente se evidencia en el presente caso, que la parte accionada ha convenido en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, reconociendo la certeza de las circunstancias de hecho, alegadas por ésta, por lo que en tal sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En atención a lo establecido en la norma sustantiva, precedentemente transcrita, tomando en consideración que el concubinato y la comunidad de bienes que se genera dentro de su vigencia, es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que el juez califica, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En consecuencia, siendo que en el presente caso, la parte accionada ha convenido en todo lo alegado por la parte actora, resulta ajustado a derecho, en primer término, acordar la solicitud formulada por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, y decidir el mérito de la causa sin dar apertura al lapso probatorio, conforme al contenido del ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, proceder a impartir la respectiva homologación al convenimiento formulado por la parte demandada, dejando sentado, que el mismo sólo producirá efectos sobre la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, debiendo intentar las partes, la partición y liquidación de la misma, por una acción distinta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el convenimiento formulado en su escrito de contestación, por parte del ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Odalis Tibizay Segura Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.144, debidamente asistida por los abogados en ejercicio César Oswaldo Aranguren Navea y Regino Eduardo Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.422 y 1.38.421, respectivamente, en contra del ciudadano Michael Edgardo Sosa Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.859. En tal sentido, se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: Odalis Tibizay Segura Lara y Michael Edgardo Sosa Guerrero, previamente identificados, tuvo lugar desde el día, catorce (14) de agosto del año dos mil, extendiéndose durante nueve (09) años, hasta el mes de agosto del año dos mil nueve.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 45 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago