REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de abril de 2.010
200º y 151º

Exp. N° 3.570-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.966
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Alexander Araujo, Pedro Vielma y Franyelin Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.038.848 y V-11.915.884, los dos primeros, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

Se inicia el presente juicio por querella interdictal restitutoria, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2.009, por el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.966, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, contra los ciudadanos: Alexander Araujo, Pedro Vielma y Franyelin Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.038.848 y V-11.915.884, los dos primeros, respectivamente, desconociéndose más datos de identificación de la tercera. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que es poseedor y propietario de una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar, sector Bella Vista, parcela identificada con el Nº 85, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos municipales, Sur: Parcela de Amado Pantoja y Genadio Rabel Ledos, Este: Zona turística en medio y barranco del Río Santo Domingo, y Oeste: Terrenos municipales, tal como se evidencia de instrumento que consigna, marcado “A”; Que el día 24 de noviembre de 2.008, siendo las 10 de la mañana, los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, sin su consentimiento ni autorización, procedieron a romper el alambre de alfajol y se introdujeron en la parcela de su propiedad, dividiendo la misma en tres partes, con alambre de púa y construyeron tres ranchos de zinc; Que hizo innumerables gestiones a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con la finalidad de lograr que los mencionados ciudadanos se salieran, pero todo resultó negativo, tal como se evidencia del instrumento que consigna marcado “B”, y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de mayo de 2.009; Que por las razones expuestas, es por la que demanda a los ciudadanos: Alexander Araujo, Franyelin Vielma y Pedro Vielma, para que le restituyan la posesión de la parcela supra identificada, y en caso de no hacerlo, sean obligados a ello por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Solicita medida de secuestro sobre la parcela; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte querellada; Estima la demanda, en la cantidad de Bs. F. 10.000,oo”.

En fecha 25 de mayo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 26 de mayo de 2.009, se dicta auto admitiendo la demanda y asignándole la nomenclatura 3.570-09.

En fecha 28 de mayo de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, emplazándose a loa demandados para dar contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos, la última citación, más un día que se les concedió como término de la distancia. Se ordena librar despacho de citación, al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano Raúl Gerardo Mercado Hidalgo, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente. en la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 10 de junio de 2.009, se libra despacho y compulsas de citación a la parte demandada, mediante oficio Nº 580/09, dirigido al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de junio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 14 de julio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado, sin que se hubiese logrado la citación personal de los demandados.

En fecha 20 de julio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la fijación del mismo, al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libra cartel y despacho.

En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho para fijar el cartel de citación, librado al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2.009, se dicta auto, mediante el cual se acuerda la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, y se designa como defensor judicial de la parte accionada, al abogado en ejercicio Jorge Vargas, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Jorge Vargas, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 02 de diciembre de 2.009, se dicta auto, ordenándose emplazar al abogado en ejercicio Jorge Vargas Coronado, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 18 de diciembre de 2.009, se libra compulsa de citación al defensor ad-litem.

En fecha 03 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en fecha 1º de febrero de 2.010.

En fecha 05 de febrero de 2.010, presenta diligencia a fin de promover pruebas, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 08 de febrero de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 15 de abril de 2.010, se dicta auto, dando por recibido despacho de promoción de pruebas, librado al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de abril de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicitando el secuestro sobre el bien inmueble, objeto de la querella interdictal.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que a pesar de haberse ordenado el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: Alexander Araujo, Pedro Vielma y Franyelin Vielma, no fue posible su citación personal, por lo que a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó citarles mediante carteles, siendo consignados los mismos en el expediente por la co-apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2.009, sin lograrse aún, la comparecencia de los accionados de autos. En tal virtud, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de éstos, el Tribunal acordó la designación de defensor judicial a los mismos, nombrando para desempeñarse en el cargo, al abogado en ejercicio Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415, quien presentó escrito en fecha: 24 de noviembre de 2.009, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo citado en nombre de su representado, en fecha 1º de febrero de 2.010.

Consta así mismo, que a pesar de encontrase debidamente citado, el defensor ad-litem, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva, omisión esta, que ha ocasionado un evidente menoscabo en el derecho a la defensa de la parte querellada, el cual, aquél se encontraba en el deber de salvaguardar.

En tal sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, como la sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se verifica una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad-litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa de la parte demandada en juicio.

En el caso de autos se observa, que la inacción del defensor ad litem, ha ocasionado un evidente incumplimiento en los deberes que implica el desempeño de su cargo, y producto de su inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, se generó la falta absoluta de asistencia jurídica a los querellantes por él representados, en desmedro de su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; indefensión que esta juzgadora se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñida con los principios y postulados previstos en nuestra carta magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte accionada en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL a los querellados de autos, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte accionada. En consecuencia, se ordena designar nuevo defensor ad-litem a la parte querellada, debiendo proseguirse luego con los trámites procesales correspondientes a la etapa de promoción y evacuación de pruebas de la misma, siendo necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio de la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión. Se ordena notificar al abogado en ejercicio Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415, su cese en las funciones de defensor judicial en el presente juicio.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago