REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de abril de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.664-10
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.388
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA VIVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.291
DEMANDADO: RAMONA MATILDE RODRIGUEZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.498
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE COSA AJENA y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Mercedes Elena Vivas Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, según se evidencia de instrumento de poder presentado con el libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio (06) del cuaderno principal, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.010, la cual corre inserta al folio (68) del cuaderno principal, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, que consisten en:

PRIMERO: Medida de secuestro sobre: A.) Lo adquirido por la ciudadana MARIA YSOLINA de BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.519, que consta de una parcela de seiscientos (600 Mts2) de terreno. Junto con lo que allí se construye o en proceso de construcción una vivienda unifamiliar, cuyos linderos y demás especificaciones lo determinan el documento que en copia simple se encuentra marcado A-1. B.) Lo adquirido por la ciudadana YURAIMA BUSTAMANTE de MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-15.535.375,que consta de una parcela de setecientos cincuenta (750 Mts2) de terreno junto con lo que allí se construye o está en proceso de construcción, cuyos linderos y demás especificaciones lo determinan el documento que en copia simple se encuentra marcado literal B-2. C.) Lo adquirido por el ciudadano FRANKLIN JOSMAR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.696 y vendido al ciudadano BERNABE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.365, cuyos linderos y especificaciones lo determinan el documento en copia simple marcado literal C-3. D.) Lo adquirido por el ciudadano BERNABE RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.365 que consta de otra parcela de terreno también de cuatrocientos cincuenta (450 Mts2) cuyos linderos y especificaciones lo determinan el documento en copia simple marcado literal D-4. SEGUNDO: Medida de Prohibición de enajenar y gravar de los contratos de compra ventas señaladas en el libelo de la demanda marcada en el petitorio con los literales A, B, C, D , F, G y las dos últimas enajenaciones hechas a nombre de BERNABE RAMIREZ CONTRERAS, ya identificado, quien adquirió estos terrenos en representación de la IGLESIA PENTECOSTAL DEL NOMBRE DE JESUS, cuyos linderos y especificaciones aparecen señalados en las copias simples ya anexadas. Contratos de compra venta que aparecen autenticados ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo los números 44 y 45 Tomo XXXI, de fecha 03 de septiembre de 2.009.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal se abstiene de decretarlas por cuanto no consta en autos documentos originales de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada, así como tampoco consta en autos copias certificadas de los mismos, debidamente registrados siendo éste un requisito sine quanon para decretar tales medidas.

De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida precautelar solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrando esta Juzgadora cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y considerando improcedente la solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.