REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de abril de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 3.689-10
DEMANDANTE: INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.332.834
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO REY PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.890
DEMANDADO: FLORO TULIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.182..491
MOTIVO: Solicitud de medidas Preventivas de embargo, de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de secuestro el juicio de SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana INGRID MARILU CHIRINO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.332.834, debidamente asistida por el abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.890, parte demandante, según diligencia presentada en fecha 22 de abril del 2.010, la cual corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y en dicha diligencia, que consiste en:

1.- Medida Preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales, acumuladas sobre el (50%), hasta su liquidación definitiva, Caja de Ahorros, Bonos, Seguro de vida por Daños o Enfermedades Personales, Fideicomiso e intereses devengados y acumulados, hasta la fecha 18/03/2010, mas los intereses que se sigan acumulando hasta la materialización de todo lo solicitado. 2.- Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes vehículos: A- Un vehículo marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X4 CABIN, Ano 1.998; color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Placa: 561 EAA; Serial de Carrocería: RN1069701921; serial de motor: 22R4237055. B.- Un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO 2006, Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; 91Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: MEK 79J; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y701443; Serial del Motor: HA0713. 3.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: A.- de la unidad de producción denominada LA EMBOSCADA, ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Socopo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, inserto bajo el N° 25, del Tomo 30, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria Pública. B.- Un lote adyacente de mejoras de terreno según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo, del Estado Barinas, inserto bajo el N° 64, del Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 14 de marzo del año 2.004. C.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles por su destinación consistentes en: Cincuenta (50) semovientes marcados con el hierro de criador según consta en documento registrado bajo el N° 1457 del año 1.999, folios 243-244, del libro 7, llevados por ante el registro inmobiliario, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita las medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado artículo se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la demandada se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero en el presente caso de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos que el demandado esté efectuando cualquiera de las conductas antes descritas, así como los documentos que se presenta como soporte para el decreto de las medidas en primer lugar :

PRIMERO: En lo que se refiere a la medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones Sociales acumuladas hasta su liquidación definitiva, no cursa en autos constancia alguna donde se evidencie que el ciudadano FLORO TULIO VARGAS, es o fué empleado de la UNIVERSIDAD EXPERIMETAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) y mucho menos donde figure como Docente Jubilado de la misma, para que le correspondiese así las prestaciones y demás beneficios que allí se enumeran. SEGUNDO: En cuanto a las medidas de secuestro sobre los vehículos suficientemente identificados, solo esta presentado copias simples de los documentos de los mismos, no siendo estos documentos idóneos para tal fin, pues los documentos que sirve de sustento para que proceda el decreto de tales las medidas es el documento de propiedad presentado en original o en copia certificada de dichos vehículos sobre los cuales deben recaer la medida de secuestro solicitada. TERCERO: En cuanto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles suficientemente identificados; en primer lugar los documentos de propiedad presentados por la parte actora sobre los inmuebles antes descritos fueron presentados en copia simple y autenticados, evidenciadose así que los mismos no han sido debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna correspondiente, púes para que dichos inmuebles adquieran Naturaleza Jurídica y sean oponibles a terceros, estos tendrán que ser debidamente Registrados, no siendo aquí el caso; en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles por destinacion consistentes en (50) semovientes, no consta en autos, documento alguno donde demuestre el registro de algún hierro con el que parezcan herrados dichos semovientes, así como de la existencia de los mismos, todos estos requisitos aquí exigidos, son indispensables o requisitos sine qua non; para decretar dichas medidas solicitadas.

De esta manera, que al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de las medidas solicitada, este Tribunal niega todas las medidas aquí solicitadas por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrando ésta Juzgadora cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medidas de Medida Preventiva de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte demandante. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 12:45 p m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.