REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de abril de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.698-10
PARTE DEMANDANTE: Javier Silva, Milagros Silva, Sonia Silva, Maria Silva, Karla Silva y Natalia Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.491.665, V-2.245.707, V-3.088.552, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.694, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Victor Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.530
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “La Solución, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/02/02, anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A, representada por el ciudadano Juan de Dios Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.819
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981
JUEZ RECUSADA: Abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia
RECUSACIÓN
En fecha 23 de abril de 2.010, se dan por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de recusación formulada por el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.819, en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil “La Solución, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2.002, anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, contra la abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoado en contra de la empresa mercantil identificada, por parte del abogado en ejercicio Victor Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.530, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, Maria Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.491.665, V-2.245.707, V-3.088.552, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.694, respectivamente.
Según se evidencia al folio ochenta y uno (81) de las copias certificadas recibidas por ante este Tribunal, consta la recusación formulada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.010, por el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.819, en su carácter de representante legal de la parte demandada, empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Lesbia Ferrer Cayama, en la que manifesta lo siguiente:
“Visto que en el auto de admisión de fecha 02 de Febrero (Sic) de 2.010, la ciudadana Abogado (Sic) LESBIA FERRER CAYAMA, Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas (,) acuerda medida de secuestro, tal y como consta en el Folio (Sic) 23 del cuaderno principal de la causa 2444, llevada por este Juzgado; así mismo en el auto de fecha 02 de Febrero (Sic) de 2.010, signa escrito donde ordena el secuestro, así mismo el despacho de fecha 04 de Febrero (Sic) de 2010 y el oficio No. 058, de fecha 02 de Febrero (Sic) de 2.010, que rielan a los folios 01, 02 y 03 del cuaderno de medidas del mismo expediente, a sabiendas que esta medida nunca fue solicitada por los demandantes, lo cual se puede corroborar en el Petitum (Sic) del escrito libelar; así mismo, niega la admisión de RECONVENCIÓN con la contestación de la demanda, pues recurro a RECUSAR como FORMALMENTE RECUSO, en nombre de mi representada, a Usted (Sic) ciudadana Juez LESBIA FERRER CAYAMA, para que conozca del presente Juicio (Sic), toda vez que, de acuerdo a los escritos emitidos por el Tribunal, parece demostrar interés en la presente causa”.
Consta así mismo al folio ochenta y tres (83) de las actuaciones, informe extendido por la juez recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expresa lo siguiente:
“En mi condición de Juez (Sic) Suplente (Sic) niego, rechazo y contradigo lo señalado por el Abogado (Sic) IVAN MOLINA PULIDO, de estar incursa en causal alguna relacionada con el caso de marras, por no tener interés directo en la presente causa, ni en ninguna otra que se esté ventilando por ante este Tribunal. Ahora bien, desde el momento de ingresar a éste (sic) Juzgado, en mi condición de Juez Suplente Especial, he tenido por norte la objetividad e imparcialidad, el recto proceder y el actuar conforme no solo derecho, sino a la convicción que me imponen mis valores éticos y morales, apartada de cualquier hecho que empañe la sana administración de justicia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de Marzo (Sic) de 2009, emanada por (sic) el Tribunal Supremo de Justicia sobre el aumento de la cuantía dada a los Tribunales de Municipio, el exceso del (sic) trabajo, aunado a la carencia de personal sustanciador y la entrada en vigencia del nuevo horario de la jornada laboral, debido a el (sic) racionamiento del Servicio (Sic) Eléctrico (Sic) impuesto por el nivel central; pueden constituirse en factor para que se pueda cometer algún error inexcusable del que no está exento ningún juez de la república (sic) por nuestra condición humana; pero de allí a que sea cierto que tengo interés en la presente causa, como en forma irresponsable lo sostiene el abogado recusante ciudadano IVAN MOLINA PULIDO, identificado en autos, ya que no tengo conocimiento de quines son las partes involucradas en el presente juicio, jamás las he visto, mucho menos tengo trato y comunicación con ellos.
Por las razones expuestas y por cuanto tengo la certeza de que la recusación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 92 (,) ejusdem, por no encontrarme incursa en ninguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pido al Tribunal que le corresponda conocer de esta incidencia que la misma sea declarada inadmisible por temeraria e infundada y se aplique la sanción contemplada en el artículo 98 (,) ejusdem”.
Analizados los argumentos expuestos por la parte recusadora, y por la juez recusada, quien aquí decide, pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.
Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos observa esta juzgadora, que el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, fundamenta la incompetencia subjetiva de la abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma: “…parece demostrar interés en la causa”.
En consideración a lo anteriormente expuesto, resulta preciso advertir a la parte recusadora, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, enumera con carácter taxativo las circunstancias por las cuales el legislador consideró que los funcionarios judiciales -ordinarios, accidentales o especiales- podrían ser objeto de recusación, precisando en tal sentido en sus numerales 4º, 5º y 12º, los supuestos de hecho en los cuales debía presumirse que el respectivo funcionario jurisdiccional detentaba “interés” en el juicio. Al respecto establece el dispositivo legal referido, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
(omissis)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(omissis)”.
Como puede apreciarse de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, en los tres casos expresados, podría considerarse que el funcionario judicial que se encuentre conociendo del juicio, tendría interés -en grados diferentes- en la tramitación o resultas del mismo, evidenciándose de la lectura de la diligencia interpuesta a fin de ejercer el derecho de recusación, que la parte demandada, aunado a la circunstancia de no manifestar con plena convicción, el presunto interés denotado en el juicio por la juzgadora recusada, al alegar que ésta: “…parece demostrar interés en la causa”, no manifiesta, en cuál de los tres supuestos de hecho referidos, se encuentra subsumida la conducta desplegada por la juzgadora de municipio recusada, a fin de poder determinarse si dicho motivo hace admisible o no, la recusación propuesta, tomando en consideración las circunstancias de hecho explanadas.
En tal sentido, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
De conformidad con el contenido de la norma adjetiva supra transcrita, y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, habida consideración que la accionada de autos, no expresó en su diligencia la causa de recusación, ni menos aún, consignó por ante este Juzgado, medios probatorios a fin de comprobar el presunto interés de la juez recusada, resulta obligatorio para quien decide, declarar inadmisible la recusación interpuesta, debiendo condenarse a la parte demandada, al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.819, en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil “La Solución, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2.002, anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, contra la abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia, así como al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que siga conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 12 del mediodía. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|