REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de abril de 2.010
199º y 151º
Exp. Nº 3.359-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gastón Gallardo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.937
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013
PARTE DEMANDADA: Fernando Camacho Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.811
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Gilly y Luz Elba Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 40.235, respectivamente
MOTIVO: Desalojo
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano Gastón Gallardo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.937, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en contra del ciudadano Fernando Camacho Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.811. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que es padre de la ciudadana quien en vida se llamara Julia Rossana Gallardo Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.486, quien en visa suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Fernando Camacho, que acompaña, marcado “A”; Que la expiración del referido contrato fue el pasado diciembre de 2.004; Que transcurrido el vencimiento, luego de fallecida la contratante y propietaria del inmueble, ciudadana Julia Rossana Gallardo Bravo, acudió con su hijo Gastón Gallardo, a solicitarle la desocupación del inmueble, resultando infructuosas las gestiones; Que posteriormente acudió por diferentes vías a solicitar la desocupación del inmueble, y aún su hijo vive hacinado en su casa por falta de espacio; Que el ingeniero Fernando Camacho fue llamado a juicio -y por haber desistido su abogado de su representación, y no haber continuado él con el juicio ante las múltiples dificultades que vive después de la muerte de su hija y nietos-, fue declarado contrato a tiempo indeterminado; Que ha citado al ciudadano Fernando Camacho a la oficina municipal de inquilinato y ha hecho caso omiso a la omisión de desocupación del inmueble; Que su hijo Gastón Gallardo ha reprogramado su matrimonio hasta que sea desocupada la casa, y aún el ciudadano Fernando Camacho, no ha procedido a la desocupación y tampoco expresa fecha cierta para su retiro de la vivienda ubicada en Provivienda San Judas Tadeo, Nº 43, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 1.269 del Código Civil, y el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por las razones expuestas, demanda el desalojo del ciudadano Fernando Camacho Vieira y su familia, del inmueble de su propiedad, según declaración sucesoral que acompaña al escrito; Que así mismo, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano Fernando Camacho, la cual asciende a la cantidad de Bs. F. 29.200,oo”.
En fecha 31 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la misma.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, diligencia el ciudadano Gastón Gallardo, en sui carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, declarándose incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.359-08.
En fecha 30 de enero de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 17 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de encontrar al accionado en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 24 de marzo de 2.009, diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose en consecuencia la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libra cartel de citación.
En fecha 14 de mayo de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados.
En fecha 22 de mayo de 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 25 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano Fernando Camacho Vieira, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, así como al abogado asistente.
En fecha 29 de junio de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que se demanda el desalojo de un inmueble y el pago de daños y perjuicios, pero sin identificar la especificación de éstos ni las causas que los originaron; Que opone al demandante para que sea resuelto, previo al pronunciamiento de fondo, su falta de legitimación para intentar la acción, y por ende, su falta de cualidad activa; Que el demandante dice ser el padre de la ciudadana Julia Rossana Gallardo Bravo, fallecida se supone ab intestato, propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, y para comprobar el referido carácter con el cual demanda, acompaña copia simple de planilla de declaración sucesoral interpuesta por ante el SENIAT, la cual impugna, siendo que tal prueba documental no prueba filiación, y menos aún, propiedad de bienes inmuebles; Que al afirmarse que dicho bien perteneció a una persona fallecida, es indudable suponer, que el mismo es propiedad actualmente de la sucesión hereditaria abierta al momento de la muerte, por lo cual nace y se constituye una sociedad comunitaria de herederos hasta tanto se proceda a su partición y liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil; Que en el caso subjudice se demanda a título personal, como miembro de una comunidad hereditaria pero sin siquiera asumir su representación, por lo cual no existe cualidad activa; Que al demandarse daños y perjuicios, sin especificar éstos y sus causas, la demanda adolece de vicios que la hacen improcedente y consecuencialmente sin lugar; Que se hace acumulación de pretensiones no permitidas por la ley, pues se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo procedimiento es breve, y a la vez daños y perjuicios, que deben tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo ambos procedimientos incompatibles, y por tanto, no acumulables ambas acciones, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 16 de julio de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple de certificado de nacimiento y acta de defunción de la ciudadana Julia Rossana Gallardo Bravo. Así mismo, renuncia a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 22 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando las copias fotostáticas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, con su diligencia de fecha 16 de julio de 2.009.
En fecha 10 de agosto de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, rechazando el desistimiento parcial formulado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante su diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2.009.
PUNTO PREVIO
De la falta de legitimidad de la parte actora
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega la falta de legitimación de la parte actora para intentar el juicio, y por ende su falta de cualidad activa en el presente caso.
Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este sentido, se evidencia del estudio de las actas procesales, que el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fernando Camacho Vieira, opone para ser resuelto previo al pronunciamiento de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, expresando lo siguiente:
“(…) el DEMANDANTE dice ser el padre de la ciudadana Julia Rossana Gallardo Bravo, fallecida se supone, ab intestato, propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda. Para probar el referido carácter con el cual demanda, acompaña copia simple de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), la cual impugno, siendo que tal prueba documental no prueba filiación, y menos aún, propiedad de bienes inmuebles.
Por otra parte, al afirmarse que dicho bien, perteneció a una persona fallecida, es indudable suponer, que el mismo es actualmente propiedad de la sucesión hereditaria abierta al momento de la muerte (…) por lo cual nace y se constituye una sociedad comunitaria de herederos, hasta tanto se proceda a su participación (sic) y liquidación, transmitiéndose la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 796 ejusdem.
Es de advertir, que en el caso subjudice, se demanda a título personal, como miembro de una comunidad hereditaria, pero sin siquiera asumir su representación, por lo cual no existe cualidad activa”.
Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el presente caso observa el Tribunal, que ciertamente -tal como alega la representación judicial de la parte accionada-, el demandante de autos, a fin de demostrar su cualidad activa en el juicio -dada la circunstancia de no haber suscrito el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda- consignó copia simple de “Certificado de Solvencia de Sucesiones”, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento este, que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dando cumplimiento así, a lo estipulado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y en atención a lo estipulado en el mismo dispositivo legal adjetivo, la parte actora debía solicitar el cotejo de la copia impugnada, con su original, o en su defecto consignar copia certificada del referido instrumento, a fin de comprobar su autenticidad, circunstancia esta que no tuvo lugar en el curso del proceso, y en virtud de la cual, el instrumento impugnado quedó desechado del proceso, siendo imposible por esta vía comprobar la titularidad de la legitimación activa del accionante, en el juicio sub examine. Y así se declara.
No obstante lo anterior, consta en las actuaciones que en fecha 16 de julio de 2.009, diligenció la abogada en ejercicio Mary Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando -a fin de comprobar la legitimidad activa de su representado- sendas copias simples de certificado de nacimiento y acta de defunción de la ciudadana Julia Rossana Gallardo Bravo. Instrumentos estos que fueron igualmente impugnados, por la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de julio de 2.009, de lo que se colige, que al no ser aceptado el valor probatorio de los mismos, se les restó el mérito que detentaban, debiendo en consecuencia la parte demandante, comprobar su cualidad activa en el juicio, en la etapa legal respectiva, constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno dentro del lapso estipulado en la ley adjetiva civil.
En consonancia con las anteriores consideraciones, y habida cuenta que la parte actora no comprobó fehacientemente en el curso del presente juicio, su cualidad para demandar, y por ende su legitimidad para intentar la acción contenida en el escrito libelar, resulta claro para quien decide, que la misma adolece del interés jurídico actual, que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer legítimamente la demanda de desalojo incoada, por lo que en consecuencia, la falta de cualidad activa para poder intentar la presente acción de desalojo, alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la inepta acumulación, alegada igualmente por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Gastón Gallardo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.937, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en contra del ciudadano Fernando Camacho Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.811.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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