REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de abril de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: YONNY ALEXANDER CASTRO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.825
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498
DEMANDADA: DORIS MIGDALIA ZAMBRANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.147
MOTIVO: Solicitud de Medida Innominada sobre bienes muebles descrito en el libelo de la demanda propiedad de la demandada, ciudadana DORIS MIGDALIA ZAMBRANO MUÑOZ, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YONNY ALEXANDER CASTRO PRADA, ya identificado, según diligencia presentada en fecha 24 de marzo del presente año, el cual corre inserto al folio quince (15), del presente Cuaderno de Medidas, en el cual solicita se decrete medida Innominada sobre un vehiculo con las siguientes característica: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo 4 puertas Man; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51678V329566; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACA: AA109VG; SERIAL DEL MOTOR: 78V329566, AÑO 2008.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, PERICULUM IN MORA, observa, quién decide que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo solo persigue la declaratoria de certeza de la existencia o no de una relación concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos YONNY ALEXANDER CASTRO PRADA y DORIS MIGDALIA ZAMBRANO MUÑOZ, suficientemente identificados, por lo que en todo no puede entenderse que la ejecución del dictamen final pudiera quedar ilusoria, por lo que en tal sentido, siendo el fin último del juicio sub examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre las partes del proceso, es claro, que no puede existir, PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, la medida solicitada, no puede ser decretada, resultado inoficioso en idéntico sentido, pronunciarse acerca de la presunción de buen derecho. Y así se decide.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida innominada antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplidos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida innominada sobre el vehiculo antes mencionado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA IMNOMINADA solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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