REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de abril de 2.010
199º y 151º
Exp. Nº 1.560-05
PARTE DEMANDANTE: Nodia Wilmara Blanco Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.271
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057
PARTE DEMANDADA: Eugenia Soler Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.125
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio Lucía Quintero y Gerardo Febres Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 96.599 y 8.133, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Obra
Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de contrato de obra, interpuesta por la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, en contra de la ciudadana Eugenia Soler Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.125. Alega la parte demandante lo siguiente:
“Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Heliberto Soler, colombiano, titular de pasaporte Nº F.A 480196, tal y como se evidencia en acta de matrimonio de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual anexa marcada “A”, a fin de demostrar su condición de cónyuge; Que fijaron su residencia en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa de la calle 11, cruce con Avenida 5, parcela Nº 731, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en terrenos propiedad de la Alcaldía de Barinas, y dicha casa se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 12, Sur: Calle 11, Este: Casa Nº 730 y Oeste: Avenida 5 del Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas; Que dicha vivienda la construyeron con su propio esfuerzo, y con dinero de su propio peculio; Que de igual manera, adquirieron dos (2) kioscos de venta de comida rápida, los cuales los trabajaba su esposo; Que desde el día 04 de febrero de 2.003, su esposo la abandonó sin causa justificada, quedándose a vivir en su humilde vivienda, enterándose luego, que su esposo se había ido a vivir con otra señora, ocupando ella su casa sin problema alguno; Que es el caso, que se enteró que una hermana de su esposo, de nombre Eugenia Soler, quien vive en la calle Bolívar, del Barrio Mijaguas II, casa Nº 7-15, diagonal a la Escuela Básica José Briceño Altuve, estaba tramitando la permisología y todo lo necesario para obtener la documentación de su casa, sin su autorización, enterándose además, que había tramitado un contrato de obra con el señor Francisco Manuel Guevara, quien al igual que la ciudadana Eugenia Soler, actuaron dolosamente con el fin de quitarle su casa, que es donde desde hace varios años, vive con su madre y que poco a poco ha ido construyendo y modificando, con mucho esfuerzo; Que en virtud de las razones planteadas, y evidenciándose que el único documento que existe su vivienda, es el referido contrato de obra, el cual no está a su nombre, es por lo que solicita que se decrete la nulidad del contrato de obra registrado, ya que puede demostrar que la única propietaria de esa vivienda es ella, y que a la vista de todos los vecinos, es pública y notoria la ocupación que ejerce sobre su casa; Que la señora Eugenia Soler ni ocupa la casa, ni ha hecho inversión en la misma, ni tampoco el señor Francisco Manuel Guevara ha sido el albañil que ha trabajado en la construcción de su vivienda; Que el contrato de obra quedó registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 16 de agosto de 2.005, bajo el Nº 15, folios 93 al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Treinta, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.005; Que el contratista (albañil) señalado no realizó ninguna obra y ni siquiera es persona conocida en el barrio donde ella vive; Que es por ello que solicita la nulidad absoluta del contrato de obra, ya que la misma ocurre cuando faltan los elementos esenciales para su existencia y validez, cuando viola el orden público y las buenas costumbres, y éste ha nacido producto de una irregularidad, o en forma imperfecta, o simplemente cuando quien lo solicita no tiene cualidad; Solicita se ordene medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda; Estima la demanda en Bs. 10.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 10.000, más las costas procesales y honorarios profesionales de abogado; Señala domicilio procesal”.
En fecha 01 de noviembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, se dicta auto dándole entrada a la demanda a la demanda, y asignándole la nomenclatura Nº 1.560-05.
En fecha 03 de noviembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por cuanto en la misma no se indica la persona del demandado, ordenándose en consecuencia a la parte demandante, reformar el libelo.
En fecha 14 de noviembre de 2.005, la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.217. Asistida por el abogado Félix Cristóbal Rivas, presenta escrito de reforma a la demanda, señalando como parte accionada, a la ciudadana Eugenia Soler.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, diligencia la demandante, ciudadana Nodia Blanco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 58.057, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de lograr su citación personal.
En fecha 24 de mayo de 2.006, presenta escrito la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadana Eugenia Soler, solicitando declarar la perención breve de la instancia. Con el escrito consigna copia simple de instrumento poder otorgado por la parte accionada, a los abogados en ejercicio Lucía Quintero Ramírez y Gerardo Febres Cordero Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 96.599 y 8.133, respectivamente, copia esta, que fuere debidamente certificada al cotejarla con su original.
En fecha 26 de junio de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que aún cuando el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de perención, sin que ello signifique aceptación alguna al hecho de que no se haya configurado, a todo evento procede a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos; Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, siendo falsos de toda falsedad los hechos invocados por la demandante en su libelo; Que cabe preguntarse por qué la accionante al enterarse de la tramitación de la permisología para el registro del contrato de obra, no hizo las objeciones correspondientes, ni se opuso a esa tramitación ni a la protocolización de la misma, para que ahora venga a pretender la nulidad del contrato de obra; Que este contrato acredita a su representada la propiedad sobre el bien inmueble identificado en el mismo, el cual está constituido por una vivienda de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos nueve metros cuadrados (409 mts.²), ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa de la calle II, cruce con Avenida 5, parcela Nº 731, de esta ciudad Barinas Municipio Barinas, perteneciente dicha parcela de terreno a la municipalidad de Barinas, y circunscrita dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 12, Sur: Calle 11, Este: Con casa 730 y Oeste: Con la Avenida Nº 5; Que en dicha parcela se encontraban inicialmente mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa en construcción que era propiedad del ciudadano Luis Alberto Becerra Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.514, quien se las dio en venta a su representada, mediante documento privado de fecha 14 de abril de 1.997, el cual consigna, marcado “A”; Que su representada procedió a demoler dichas mejoras y bienhechurías ya que no eran de su agrado, y construyó la vivienda o casa de habitación a que se contrae el contrato de obra que la demandante impugna mediante acción de nulidad, y que fuere protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 29 de junio de 2.005, anotado bajo el Nº 15, folios 93 al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Treinta, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005, por lo que ciertamente su representada es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, el cual facilitó a su hermano Heliberto Soler, en el año 2.000, para que fijara allí su residencia con la demandante, quien es su esposa, y habiéndose ahora separado éstos, la misma pretende seguir ocupando dicha vivienda, y arrogarse ahora la propiedad de la misma; Que su representada tramitó, y le fue otorgado, contrato de arrendamiento simple, por ante la municipalidad de Barinas, representada por el alcalde Julio César Reyes, cuyo contrato anexa, marcado “B”; Que procede a demandar a la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.271, por reivindicación, para que convenga o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente: 1º En reconocer que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble, 2º A restituir a su representada el identificado bien inmueble, y 3º Al pago de las costas procesales; Estima la reconvención en Bs. 20.000.000,oo, actualmente Bs. F. 20.000,oo); Señala domicilio procesal”.
En fecha 28 de junio de 2.006, se dicta auto, admitiendo la reconvención interpuesta por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para contestar dicha reconvención.
En fecha 02 de agosto de 2.006, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2.006, se dicta auto, agregando al expediente las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 14 de agosto de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, se dicta auto, mediante el cual se reserva este Juzgado, el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 71.410, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando poder que le fuere otorgado por la misma.
PUNTO PREVIO
De la solicitud de perención breve
Se observa que mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2.006, la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, alega que en el presente caso se verificó en contra de la parte actora, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que aún cuando “…la accionante en un principio gestionó la citación personal de la demandada, agotada ésta sin realizarse, no realizó ningún otro acto tendiente a que se lograra esa citación…”.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, expresa en el escrito consignado al efecto, lo siguiente:
“Como se aprecia en la causa, la demandante en un principio, gestionó la citación de la demandada, habiendo agotado así la citación personal sin haberse realizado ésta; toda vez que el alguacil en fecha 20 de Febrero (Sic) del presente año consignó la Boleta (Sic) correspondiente así, como la compulsa, con la indicación de que se había trasladado a realizar la citación personal, sin haber conseguido a la demandada. Desde ese 20 de Febrero (Sic), hasta la presente fecha han transcurrido con creces, más de los treinta (30) días, que a los efectos de declarar la perención, con lo cual se extingue así la instancia, exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular observa el Tribunal, que se evidencia de la lectura del presente expediente, específicamente de los folios trece (13) y vuelto, y catorce (14), que en fecha 14 de noviembre de 2.005, la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, interpuso escrito de reforma a la demanda, por lo que en tal sentido, este Juzgado procedió a dictar auto de admisión a la demanda reformada en fecha 15 de noviembre de 2.005, diligenciando la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2.005, manifestando consignar los emolumentos requeridos a fin de practicar la citación de la accionada de autos, librándose la correspondiente compulsa en fecha 15 de diciembre de 2.005, siendo claro, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el día en que la parte actora diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte accionada, no habían transcurrido los treinta (30) días requeridos por la ley adjetiva para que operara la perención de la instancia.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, dejó sentado lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público”.(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En atención al criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita -el cual ha sido reiterado en fallos posteriores- la obligación que debe cumplir la parte accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se dicte el auto de admisión a la demanda -o a la reforma de ésta- no consiste en lograr la efectiva citación de la parte accionada, sino dotar al Tribunal de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa o compulsas de citación, así como los emolumentos suficientes para el traslado del alguacil -siempre que el domicilio del accionado diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal-, evidenciándose en el presente caso, que la parte actora cumplió legítimamente con tales deberes, dentro del lapso legal estipulado, lo cual se colige de la constancia dejada por el alguacil en el expediente, acerca de la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada, aún cuando se le buscó en la dirección aportada por la parte actora en el libelo, por lo que en este sentido, ha quedado meridianamente claro, que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia, y en consecuencia, la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Promueve el valor y mérito del contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el Nº 15, folios 93 al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Treinta, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005, el cual fuere consignado en copia certificada con el libelo de demanda. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, habiéndose demandado la nulidad de este instrumento, su legitimidad será comprobada al valorarse y ser adminiculado, la totalidad del acervo probatorio promovido. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito del original de contrato de arrendamiento simple, celebrado entre el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el ciudadano Julio César Reyes, en calidad de arrendador, y la ciudadana Eugenia Soler, en carácter de arrendataria, celebrado sobre el terreno bajo el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del presente juicio. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De este instrumento se desprende, la posesión que detenta la demandada-reconviniente sobre el terreno que sirve de asiento al inmueble objeto del presente litigio, desde el día, 04 de marzo de 2.005. Y así se decide.
Promueve el valor y mérito de la copia simple del documento privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Eugenia Soler, en calidad de compradora, y Luis Alberto Becerra Castro, en carácter de comprador, sobre las mejoras que constituyen el objeto del juicio. Siendo el referido instrumento, de carácter privado, la parte promovente del mismo, solicitó al Tribunal en su escrito de promoción de pruebas, la citación del ciudadano Luis Alberto Becerra Castro, a fin de ratificar el contenido y firma del mismo. En tal sentido, siendo debidamente citado el referido ciudadano -según se desprende de la lectura de los folios 42 y 43 del expediente- el mismo no compareció al acto, por lo que el Tribunal declaró desierto éste, tal como consta al folio 44 de las actuaciones. En consecuencia, al no ser ratificado en juicio, el instrumento promovido debe ser desechado. Y así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Becerra Castro, Carmen Alicia Lugo, Francisco Manuel Guevara, Pedro Luis Dávila Sánchez y Rodolfo Antonio Pérez Liscano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.231.514, V-3.300.667, V-9.381.022, V-6.590.746 y V-11.192.029, respectivamente. Quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:
Testigo: Carmen Alicia Lugo: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eugenia Soler; Que conoce a la ciudadana Eugenia Soler desde hace años; Que le consta que la señora Eugenia Soler tiene una casa en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5; Que no se acuerda el nombre de la señora que ocupa esa casa actualmente; Que le consta que la señora que ocupa el inmueble, es la esposa de Heriberto Soler, hermano de la señora Eugenia Soler; Que le consta que fue la señora Eugenia Soler quien construyó dicha vivienda; Que sabe y le consta que la esposa del señor Heriberto Soler, ocupa dicha casa desde aproximadamente 5 o 6 años; Que le consta lo declarado porque tiene años de conocer a la señora Eugenia Soler, que es la que ella conoce como dueña.
Testigo: Francisco Manuel Guevara: Que conoce a la señora Eugenia Soler; Que tiene mucho tiempo conociendo a la señora Eugenia Soler, años; Que le consta que la señora Eugenia Soler tiene una casa en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5; Que le consta que ahorita esa casa la está ocupando la esposa de quien vivía con el hermano de la señora Eugenia Soler; Que le consta que fue la señora Eugenia Soler quien construyó dicha vivienda, que el mismo fue quien le trabajó en la casa; Que cuando él llegó a trabajar en la casa, ellos (la esposa de Heriberto Soler y él mismo) no estaban viviendo todavía, que después fue que se metieron a vivir; Que no recuerda la fecha en que llegó a trabajar en la casa, que eso fue entre 1.992 y 1.993, que le trabajó a ella pero no firmó nada; Que la señora Eugenia Soler fue quien lo contrató para trabajar en dicha casa, y el trabajo que él hizo fue de friso y mezclilla, pisos, cerámica, cocina empotrada y otros; Que le consta lo declarado porque la señora Eugenia le buscó para que le sirviera de testigo porque ella tiene esa casa con ese problema, y entonces él fue a servir de testigo, sin ningún interés de nada, es sólo porque la conoce.
Testigo: Pedro Luis Dávila Sánchez: Que conoce de vista a la ciudadana Eugenia Soler, no de trato, solamente cuando ella le buscó para trabajar; Que conoce a la ciudadana Eugenia Soler desde hace ya como 20 años, la distingue a ella hace como 20 años; Que le consta que la señora Eugenia Soler tiene una casa en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5, que está entre calles 11 y 12, avenida 5, que él tiene las facturas de los materiales que le vendió; Que actualmente esa casa la está cuidando un hermano de ella; Que le consta que fue la señora Eugenia Soler quien construyó dicha vivienda; Que le consta que fue la señora Eugenia Soler quien construyó dicha vivienda porque le vendió parte del material a ella porque él tenía un negocio y le hizo la obra a ella, vendía el material y le hacía el trabajo; Que lo contrató la señora Eugenia, y el trabajo que hizo fue la demolición de la casa que había, y construyó la casa nueva, quedando todo en bloque sin frisos, techos ni baños, la jardinería y el porche si lo dejó hecho; Que le consta lo declarado porque le trabajó a la señora y le vendió parte del material, le vendió a ella, bloque, arena, cemento y cabilla.
Testigo: Rodolfo Antonio Pérez Liscano: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eugenia Soler; Que conoce a la ciudadana Eugenia Soler desde hace aproximadamente 20 años; Que le consta que la señora Eugenia Soler tiene una casa en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5, porque le hizo un trabajito a ella; Que no sabe decir quién ocupa esa casa actualmente; Que a él lo buscó para trabajar la señora Eugenia para que le cercara la casa con madera, él le cortó la madera y le hizo el trabajo, le hizo una cerca y le metió la luz; Que le consta que el inmueble donde trabajó es de la señora Eugenia Soler porque ella le buscó y él le hizo los dos trabajos, que fue la cerca y la metida de luz; Que la cerca la hizo él en 1.997, y como al año siguiente hizo la luz; Que le consta lo declarado por los trabajos que le hizo a la señora.
Testigo: Luis Alberto Becerra Castro: Que conoce a la ciudadana Eugenia Soler; Que dio en venta a la ciudadana Eugenia Soler unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5; Que la fecha en que dio en venta las mejoras y bienhechurías a la ciudadana Eugenia Soler, fue en abril de 1.997; Que sabe y le consta que la ciudadana Eugenia Soler demolió las mejoras y bienhechurías vendidas y construyó una nueva casa; Que sabe y le consta que la vivienda construida por la señora Eugenia Soler, está siendo ocupada actualmente por la señora Nodia Blanco Mota; Que conoce suficientemente a la ciudadana Nodia Blanco Mota; Que le consta lo declarado porque conoce a esos señores, le vendió las mejoras y bienhechurías en esa parcela a la señora Eugenia Soler, presenció la demolición de esas mejoras y también la construcción de la vivienda, y le consta que ella le dio alojo a su hermano Heriberto con su esposa la señora Nodia en dicha parcela y la misma señora Nodia todavía ocupa la casa antes descrita.
Leídas y analizadas pormenorizadamente las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, quien decide, constatando que los mismos manifiestan conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio -contenidos en los particulares preguntados-, y verificándose además, que no incurrieron en contradicciones al ser interrogados, debe concederle valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal para decidir, observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de contrato de obra, solicitando la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, en su carácter de parte actora, la anulación del negocio jurídico relativo a la convención celebrada entre los ciudadanos: Eugenia Soler y Francisco Manuel Guevara, por medio del cual, el segundo de los nombrados afirmó haber construido por cuenta y orden de la primera, una casa para habitación familiar, sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts.²) ocupada por ésta, pero propiedad del Municipio Barinas, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 11, cruce con avenida 5, parcela Nº 731.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Eugenia Soler, por actuación de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, reconvino por reivindicación, a la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, en su carácter de parte accionante, alegando que las mejoras y bienhechurías ocupadas por ésta, eran de su propiedad, por lo que en tal sentido, demandaba la desocupación y entrega de las mismas.
En tal sentido, quien decide procederá en primer término a pronunciarse sobre la acción de nulidad de contrato de obra, para de seguidas, dilucidar la controversia referida a la acción reivindicatoria interpuesta por la parte accionada mediante su escrito de contestación-reconvención. Y así se declara.
De conformidad con lo expresado supra, observa quien decide, que es innegable en el presente caso, que la parte actora persigue con la demanda incoada, la nulidad de un contrato sinalagmático, por lo que en consecuencia, por haber sido celebrada tal convención procesal entre los ciudadanos: Eugenia Soler y Francisco Manuel Guevara, resultan ser estos dos -en principio- los sujetos legitimados en el presente caso para sostener el juicio.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, se demanda la nulidad de un contrato de obra, por lo que en tal sentido, a los fines de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, en su carácter de parte accionante, debió haber tomado en cuenta tal circunstancia de bilateralidad, pues consta en el instrumento contentivo del negocio jurídico, la obligación de hacer a que se comprometieron ambas partes, verbigracia, la de construir a que se obligó el ciudadano Francisco Manuel Guevara, y la de pagar, asumida a su vez por la ciudadana Eugenia Soler, de lo que se deduce la existencia en el caso sub examine, de un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, la legitimación para sostener el juicio, es detentada por ambos celebrantes del contrato de obra.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos: Eugenia Soler y Francisco Manuel Guevara, se encuentran en un estado de comunidad jurídica respecto del contrato de obra celebrado, por lo que resulta incuestionable, que los efectos jurídicos que recaigan sobre dicho convenio, con motivo de la sentencia que resuelva sobre la nulidad demandada, incidirán en la esfera jurídica de ambos contratantes, y no únicamente sobre la de uno de ellos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que la ciudadana Eugenia Soler, no detenta exclusiva y excluyentemente, la legitimación pasiva para sostener por sí sola el presente juicio de nulidad, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con el ciudadano Francisco Manuel Guevara; y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandante no accionó conjuntamente contra los dos sujetos celebrantes del contrato de obra, del cual se demanda su nulidad, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en el juicio objeto de análisis, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
De seguidas, quien decide pasa a pronunciarse sobre la reivindicación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, en los términos siguientes:
A fin de fundamentar la acción reivindicatoria interpuesta mediante el escrito de contestación-reconvención, la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, obrando en nombre y representación de la parte demandada, en su carácter de apoderada judicial de la misma, expresa entre otros alegatos, lo siguiente:
“Que en dicha parcela se encontraban inicialmente mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa en construcción que era propiedad del ciudadano Luis Alberto Becerra Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.514, quien se las dio en venta a su representada, mediante documento privado de fecha 14 de abril de 1.997, el cual consigna, marcado “A”; Que su representada procedió a demoler dichas mejoras y bienhechurías ya que no eran de su agrado, y construyó la vivienda o casa de habitación a que se contrae el contrato de obra que la demandante impugna mediante acción de nulidad, y que fuere protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 29 de junio de 2.005, anotado bajo el Nº 15, folios 93 al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Treinta, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005, por lo que ciertamente su representada es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, el cual facilitó a su hermano Heliberto Soler, en el año 2.000, para que fijara allí su residencia con la demandante, quien es su esposa, y habiéndose ahora separado éstos, la misma pretende seguir ocupando dicha vivienda, y arrogarse ahora la propiedad de la misma”.
En tal sentido, habiendo sido interpuesta mediante la reconvención, la acción reivindicatoria, resulta procedente transcribir lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte demandada-reconviniente, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte demandada-reconviniente, demostró los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para declarar la procedencia de la acción, vale decir, identificó plenamente en su escrito de contestación-reconvención, por medio de su situación y linderos, el bien inmueble que pretende reivindicar; cursando así mismo en las actuaciones, el documento debidamente registrado, contentivo del negocio jurídico de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: Eugenia Soler Soler y Francisco Manuel Guevara, mediante el cual, este último afirma haber construido por orden y a expensas de la primera, las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, instrumento este, que al no haber sido desvirtuado en su legitimidad ni legalidad, por parte de la demandante-reconvenida, y habida consideración de las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria -y precedentemente valoradas- dan fe plena de que la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicarse, corresponde a la ciudadana Eugenia Soler, con lo que se evidencia, que la parte actora comprobó a este Juzgado, los dos primeros requisitos, anteriormente enunciados. Y así se decide.
En idéntico sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, afirma tener su residencia -y vivir actualmente- en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa de la calle 11, cruce con Avenida 5, parcela Nº 731, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en terrenos propiedad de la Alcaldía de Barinas, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 12, Sur: Calle 11, Este: Casa Nº 730 y Oeste: Avenida 5, coligiéndose de dicha afirmación, la identidad entre las mejoras y bienhechurías que habita la demandante-reconvenida, y aquellas que pretende reivindicar la demandada-reconviniente. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia en el presente caso, que la parte demandante-reconvenida, no dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra, en el término fijado por este Juzgado mediante el auto dictado en fecha: 28 de junio de 2.006, y menos aún, promovió pruebas en la etapa legal respectiva, de lo que se colige, que indudablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, este Juzgado, visto que la solicitud de la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Eugenia Soler, suficientemente identificada en autos, se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el material probatorio aportado por la misma, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta mediante la reconvención, por haber operado la confesión ficta, en contra de la parte demandante-reconvenida. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de contrato de obra, interpuesta por la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, en contra de la ciudadana Eugenia Soler Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.125.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta mediante el escrito de reconvención, por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eugenia Soler, en contra de la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, ambas precedentemente identificadas.
TERCERO: Se condena a la ciudadana Nodia Wilmara Blanco Mota, ya identificada, a desocupar el inmueble que ocupa, consistente en unas mejoras constituidas por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa de la calle 11, cruce con Avenida 5, parcela Nº 731, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno con los siguientes linderos: NORTE: Calle 12, SUR: Calle 11, ESTE: Casa Nº 730 y OESTE: Avenida 5; quien debe entregar la misma, en la persona de la ciudadana Eugenia Soler, o de su apoderada judicial, ambas identificadas supra.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 12 y 45 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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