REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de abril del 2010.
Años 199º y 151º

Sent. Nº 10-04-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Pedro José Avendaño Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.876.831, con domicilio procesal en Corocito, calle tres entre avenidas 1 y 2 Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, contra el ciudadano Manuel Octavio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.326, este Tribunal observa:

En fecha 31 de julio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 01/08/2008, ordenándose a la parte actora consignar a los autos certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 14/08/2007, el actor asistido de su apoderada judicial, consignó copia certificada de documento de venta del inmueble allí que se describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 112, folios 39 al 43 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional (1ª), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1972.

Por autos de fechas 19 de septiembre y octubre del 2007, se ratificó el contenido del auto dictado el 01/08/2008, inserto al folio 38, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 06/11/2007, cursante al folio 61.

Por auto de fecha 12/11/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Manuel Octavio Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó publicar durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación estas que se realizarían luego de que constara en autos la citación del demandado principal, cuyos recaudos de citación fueron librados el 27/11/2007.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 17/12/2007, cursante al folio 68 de la pieza principal, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 15/01/2008, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 13/02/2008, inserta al folio 81.

De la nota estampada en fecha 26/03/2008, por la Secretaria de este Despacho, cursante al folio 84 de la pieza principal, se evidencia que el ejemplar del cartel de citación respectivo, no fue fijado por dicha funcionaria judicial en la dirección allí indicada, en virtud de haberle manifestado el ciudadano José Miguel Camacho, titular de la cédula de identidad N° 9.386.817 que el aquí demandado no vivía en esa casa, que tiene conocimiento que falleció hace aproximadamente dos años, que fue el primer dueño de esa casa, que tiene dos años viviendo en el inmueble, y que él es el tercer dueño.

Mediante diligencia suscrita el 07/04/2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Octavio Ramírez y/o designar defensor judicial del referido ciudadano, lo cual fue negado por auto del 10 de abril del 2008, por no encontrarse demostrado en las actas procesales que el demandado haya fallecido, y menos aún que son desconocidos los sucesores del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo peticionado por la apoderada actora en la diligencia suscrita el 25/04/2008, por auto del 30 de ese mes y año, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal, fijara el cartel de citación librado al demandado, lo que fue cumplido por tal funcionaria el 07/05/2008, según consta de la nota estampada cursante al folio 89.

Previa solicitud de la apoderada judicial del actor, por auto de fecha 20 de junio del 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 29/09/2008, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación consignado, insertos a los folios 105 y 106, en su orden.

En fechas 15 de octubre y 11 de noviembre del año 2008, la representante judicial del accionante suscribió diligencias consignando las publicaciones del edicto librado.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la defensora judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una grave presunción de la muerte del demandado Manuel Octavio Ramírez, por las razones que adujo. Acompañó original de consulta de la página web http://www.cne.gov.ve/ce.php, del portal del Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral, de fecha 10/12/2008.
Por auto del 17/12/2008, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno por encontrarse la causa en fase de citación de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del citado Código.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de enero del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mary Correa, manifestó en atención al auto dictado que han sido consignados todos carteles ordenados por este Juzgado.

En fecha 16 de enero del 2009, se repuso la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente, declarándose la nulidad del edicto librado en fecha 31/07/2008 y de las publicaciones consignadas en fechas 15 de octubre y 11 de noviembre del año 2008 por la apoderada actora; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto del 27/01/2009.

En fecha 28 de enero de 2009, y conforme a lo ordenado en la referida decisión, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación, que de dicho edicto se realizara el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia sería fijada en la puerta del Tribunal, fijación y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. En esa misma fecha, se fijó el ejemplar respectivo de dicho edicto, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 24 de la segunda pieza.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Por su parte, el artículo 231 del referido Código, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones estas por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar normas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo éste último uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas por la parte actora se realizaron a partir del día lunes 09 de noviembre del 2009, siendo ésta la primera semana, correspondiendo así el vencimiento de los sesenta (60) días en cuestión, durante el mes de enero, específicamente en la semana que comprende del 04 al 10 de enero del presente año, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, dos veces por semana en cada diario y durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de las publicaciones del edicto librado en fecha 28/01/2009, y consignadas en la segunda pieza de este expediente, se desprende que las mismas se efectuaron en las siguientes fechas:


“De Frente”

09/11/2009 (lunes)
10/11/2009 (martes)

18/11/2009 (miércoles)
19/11/2009 (jueves)

25/11/2009 (miércoles)
26/11/2009 (jueves)

02/12/2009 (miércoles)
03/12/2009 (jueves)

26/03/2010 (viernes)
27/03/2010 (sábado)

30/03/2010 (martes)
31/03/2010 (miércoles) “El Diario de los Llanos”

09/11/2009 (lunes)
10/11/2009 (martes)

18/11/2009 (miércoles)
19/11/2009 (jueves)

25/11/2009 (miércoles)
26/11/2009 (jueves)

02/12/2009 (miércoles)
03/12/2009 (jueves)

26/03/2010 (viernes)
27/03/2010 (sábado)

30/03/2010 (martes)
31/03/2010 (miércoles)

De la relación de las publicaciones consignadas hasta la presente fecha, se colige claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28/01/2009, el cual fue dictado con fundamento en lo estipulado en el citado artículo 231, y en la decisión definitivamente emanada de este Juzgado, todo ello en virtud de que el edicto en cuestión no se publicó de manera consecutiva y continua durante las nueve (09) semanas que le correspondían, contadas a partir de la primera publicación efectuada por la parte actora y durante el lapso de los sesenta (60) días previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo las realizó de la manera establecida en dicha norma, durante cuatro (04) semanas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido en este expediente el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado en autos, con fundamento en la disposición legal que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente conforme a lo estipulado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del edicto librado en fecha 28/01/2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fechas 11, 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2009, 12 de enero y 12 de abril de año 2010, todas inclusive.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 07-8205-CO
rc.