REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de abril del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. Nro. 10-04-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/02/2009, por los ciudadanos José Gregorio Altuve Rondón y Silvia Isabel Avilés Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.608 y 11.176.461 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.730, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 158, cursante al folio tres (03) de este expediente.

En fecha 17 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 18 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges.

En fecha 07 de abril de 2010, el cónyuge ciudadano José Gregorio Altuve Rondón, asistido por el abogado en ejercicio Luis Raúl Guerrero Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.796, presentó escrito a través del cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación sin que haya habido reconciliación.

Por auto del 13/04/2010, se ordenó notificar a la referida cónyuge ciudadana Silvia Isabel Avilés Guzmán, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge, quien fue personalmente notificada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de los corrientes, tal y como se evidencia de diligencia suscrita y de la boleta de notificación consignada, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 18 de febrero de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra , y peticionada como se encuentra por el ciudadano José Gregorio Altuve Rondón, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge Silvia Isabel Avilés Guzmán Durán, legalmente notificada, hubiere comparecido a exponer lo contrario, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos José Gregorio Altuve Rondón y Silvia Isabel Avilés Guzmán, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 158.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 09-9122-CF
rcb.