REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de abril del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. Nro. 10-04-13
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 15/04/1998, por los ciudadanos Etxis del Carmen Valero y Libio Ascanio Vela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.050.505 y 8.067.764 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Magleny Fernández Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.932, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 56, cursante al folio tres (03) de este expediente, quienes manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre Livio Rafael, Andri Daniel, Eliezer José y Betxis Andreina Vela Valero, quienes en la actualidad tienen veintitrés (23), veintiuno (21), dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 1998, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud la cual fue admitida por auto del 22 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges.
En fecha 03 de febrero del 2010, la cónyuge ciudadana Etxis del Carmen Valero, asistida por la mencionada profesional del derecho, presentó escrito a través del cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Por auto del 08/02/2010, se ordenó notificar al referido cónyuge ciudadano Libio Ascanio Vela, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas recibidas el 10/03/2010, se colige que no se logró la notificación personal del referido ciudadano, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 24/02/2010 por el Alguacil del Juzgado Comisionado, inserta al folio 19.
Previa solicitud de la mencionada cónyuge ciudadana Etxis del Carmen Valero, se acordó por auto del 17 de marzo del 2010, la notificación por carteles del cónyuge, haciéndosele saber que debería comparecer por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho a que conste en autos la última consignación de las publicaciones ordenadas, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cònyuge, cuyo ejemplar del cartel publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de esta localidad, fue consignado en fecha 22 de marzo del 2010, no compareciendo el notificado a exponer nada al respecto.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 22 de abril de 1998, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Etxis del Carmen Valero, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge `Libio Ascanio Vela, legalmente notificado, hubiere comparecido a exponer lo contrario, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía la guarda de los adolescentes Eliezer José y Betxis Andreina Vela Valero, a la ciudadana Etxis del Carmen Valero y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de los adolescentes aportará como obligación alimentaría la cantidad quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navidad; el padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana y en las horas laborables de cada día, siempre y cuando no se perturbe la educación y el descanso de los mismos. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Etxis del Carmen Valero y Libio Ascanio Vela, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del 1985, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 56.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 98-3822-C
rcb.
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