REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-04-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Alicia Teresa Rivas de Cavera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.923.966, asistida por la abogada en ejercicio Desiree Milagros Acosta Superlano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.361.

Alega la solicitante que le urge la rectificación de su acta de matrimonio inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, por cuanto se le identificó con la cédula de identidad N° V-4.922.662, siendo lo correcto V-3.923.966, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de dicha acta. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad y de acta de matrimonio, asentada por ante el Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 36, de fecha 29/10/1972.

En fecha 07 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 08 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la solicitante consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio, cuya rectificación pretendía, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 04/06/2008, la solicitante asistida de la mencionada profesional del derecho suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el extinto Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, de fecha 29/10/1972 inserta al folio 07.

Por auto del 10 de junio del 2008, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 19/06/2008 fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de la diligencia suscrita y de la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 12 y 13, respectivamente, y el 08 de julio del 2008, fue consignada la publicación del cartel librado.


Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho procesal. Sin embargo, esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:

• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Alicia Teresa Navas de Cavera. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Copia simple y certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Pedro Cavera Sanfilippo y Alicia Teresa Navas Cisneros, asentada por ante el extinto Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, de fecha 29 de octubre de 1972. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera a la brevedad posible, los datos filiatorios de las personas a quienes le correspondan las cédulas de identidad signadas con los Nros. 4.922.662 y 3.923.966 en su orden, librándose oficio N° 1182.

Por auto de fecha 16/09/2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de Barinas, para que remitiera los datos filiatorios de las personas a quienes les pertenezcan las cédulas de identidad signadas con los Nros. 4.922.662 y 3.923.966 en su orden, por cuanto hasta esa fecha no se había recibido respuesta alguna al oficio librado el 08/08/2008, librándose oficio N° 1018 en aquélla misma fecha, recibiéndose respuesta el 24/09/2009, con oficio S/N de fecha 22/09/2009, en la que se informó que los datos solicitados no podrían ser suministrados por no aparecer registrados en sus archivos, que la cédula de identidad N° 4.922.662 fue expedida originalmente por la Oficina de Trujillo Estado Trujillo y la cédula de identidad N° 3.923.966, fue expedida por la Oficina de Valencia Estado Carabobo.

En fecha 29/09/2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en los Estados Trujillo y Valencia, para que remitieran los datos filiatorios de las personas a quienes les pertenecían las cédulas de identidad signadas con los Nros. 4.922.662 y 3.923.966 en su orden, librándose en la misma fecha oficios Nros. 1084 y 1085, respectivamente, recibiéndose respuesta del primer oficio el 22 de octubre del 2009, con oficio S/N del 16/10/2009, remitiendo los datos filiatorios de la ciudadana María Eugenia Campos de Materano, titular de la cédula de identidad N° V-4.922.662.

Por autos del 18/12/2009 y 03/03/2010, se acordó ratificar el oficio N° 1085 del 29 de septiembre del 2009, librándose en tales fechas oficios Nros. 1334 y 0161 respectivamente, recibiéndose respuesta el 22/04/2010, con oficio N° MPPRIJ-178 de 23 de febrero del 2010, remitiendo los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Alicia Teresa Navas de Cavera, titular de la cédula de identidad N° 3.923.966.

Las respuestas recibidas con ocasión de los autos para mejor proveer dictados, merecen fe de los hechos a que se refieren por emanar de los funcionarios competentes, tener fecha cierta, y sellos húmedos de las oficinas respectivas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, así como con las resultas de los autos para mejor proveer dictados, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el número de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Alicia Teresa Navas de Cavera es “V-3.923.966”, y no “V-4.922.662”, como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante el extinto Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, de fecha 29 de octubre de 1972, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Alicia Teresa Navas de Cavera, asentada por ante el extinto Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, de fecha 29 de octubre de 1972.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al número de la cédula de identidad de la contrayente como tres millones novecientos veintitres mil novecientos sesenta y seis (3.923.966).

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 08-8575-CF.
rc.