REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de abril del 2010.
Años 199º y 151º

Sent. 10-04-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 18 de diciembre del 2008, intentada por la ciudadana Luz Stella Cárdenas de Vargas, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.989, con domicilio procesal en la avenida Libertad con Elías Cordero, frente a PROSEIN de la ciudad y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, contra el ciudadano Manuel Vargas Luengas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.102, este Tribunal observa:

En fecha 18 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 07 de aquel mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, cuyos recaudos de citación librados al demandado el 20/01/2009 fueron consignados por el Alguacil por las razones señaladas en la diligencia suscrita el 03/02/2009, cursante al folio 14; y el representante del Ministerio Público fue notificado el 21 de enero de aquél año, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 12.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17/02/2009, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 18/03/2009.

Por auto dictado en fecha 19/03/2010, se ordenó a la Secretaria de este Juzgado exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/03/2010, suscribió diligencia la mencionada funcionaria judicial, mediante la cual expuso:

“En horas de despacho del día de hoy 24 de marzo de 2010, quien suscribe, Abogado Karleneth Juana Rodríguez Castilla, titular de la cédula de identidad N° 10.125.409, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar: Visto el auto dictado en fecha 19 de los corrientes mediante el cual se me ordena exponer sobre el cartel de citación librado el 17/02/2009, al respecto informo que en fecha 02/04/2009, en horas de la mañana siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m), me trasladé en compañía de la abogada Ninel Rujano Albarrán, a la dirección indicada en la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 03/02/2010, que corre al folio 14: urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 05, casa N° 02, de color amarilla. Presente en el sitio, y debido a que en el mismo no existía para ese momento señalización alguna en cuanto a los números de veredas y casas, procedí a realizar el toque de puerta en una de las casas que se encontraba frente a la que me indicó la abogada que debía fijar el cartel, siendo atendida por una señora, a quien le impuse del motivo de mi presencia en el lugar. Seguidamente, y a los fines de verificar si en el sitio que me encontraba se correspondía con la dirección señalada supra, pregunté a la señora –quien no se identificó- sobre la misma, manifestándome que el sitio era la Prolongación de la urbanización Manuel Palacio Fajardo, sitio diferente al antes reseñado, que es otro sector de la misma Urbanización, y que en la casa que señalaba la abogada era de una señora que vivía sola, que ni siquiera alquilaba habitaciones. Ante tal situación, me abstuve de fijar el cartel en cuestión. En días posteriores la abogada Ninel Rujano Albarrán, me comunicó verbalmente, sin estampar diligencia alguna, que su cliente en la búsqueda de precisar otra dirección, tuvo conocimiento que el ciudadano Manuel Vargas Luenga había fallecido en la República de Colombia, que estaba tramitando lo conducente para obtener la respectiva acta, y consignarla en el expediente. Es por las razones antes expuestas, que hasta la presente fecha no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que desde el 18 de marzo del 2009, fecha en que la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, razón por la cual se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,




La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9036-CF
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