REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 151°
Exp. Nº 3.229- 01.
PARTE ACTORA:
MARIA TEODORA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.548, domiciliada en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No Constituyo Apoderados.

PARTE DEMANDADA:
MARQUINA DUGARTE JOSE MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.905, domiciliado en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderados

MOTIVO:
PARTICION DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 16-10-2001, se recibió demanda de: PARTICION DE UNION CONCUBINARIA, incoada, por la ciudadana: MARIA TEODORA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.548, domiciliada en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistida del Abogado JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.897.422, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.970, domiciliado en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, presento libelo de constante de Dos (02) folios útiles y Seis (06) anexos marcados “A” ”B” y ”C”, y en fecha 19-10-01, se admitió y se abrió el cuaderno separado de medidas.

En fecha 25 de Octubre de 2001, se abrió cuaderno separado de medidas y en la misma fecha se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 30-10-2001, en el cuaderno de medidas se libró oficio al Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En fecha 10 de Marzo de 2003, se dicto auto mediante el cual el Juez HENRY LAREZ RIVAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2005, se dicto auto avocándose el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P, a la presente causa.


En fecha 02-02-10, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandante del avocamiento del Juez José Gregorio Andrade, en la misma fecha se libro comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04-03-10 se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de Seis (06) folios útiles, no se cumplió la notificación de la parte demandante y en la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la boleta de notificación de la parte demandante y se ordeno fijarla en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-03-10 el Alguacil de este Tribunal fijo la boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal.


De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 16-10-2001, fecha en que se introdujo la demanda, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 16-10-2001, fecha en que se introdujo la demanda, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por MARIA TEODORA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.548, domiciliada en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistida del Abogado JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.897.422, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.970, domiciliado en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas,

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2001, sobre: el bien inmueble denominado: Fundo “La Esperanza”, y se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m. Conste.
Scrío.-


JGAP/LEDS/dm.
Exp. N° 3.229.-