REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4765-05
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “AGROISIEÑA C.A”, domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro de
Comercio QUE LLEVABA EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el No. 78, Tomo 1.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARY CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.143.092, inscrito en el inpreabogado N° 60.470.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALFONSO BOVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.424.589, domiciliado “El Caujaro”, ubicado en el Sector Santa Cruz de Bucaral, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 31/05/05, por la ciudadana MARY CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.143.092, domiciliados en la Avenida 30 entre Calles 29 y 30, Edificio Doña Amelia, primer piso, Oficina N° 01, Acarigua, Estado portuguesa. Sector “CAÑO CHUCO” Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas. (Folio 1 al 3).
En fecha 16/06/2005, este Tribunal dicto sentencia declarándose competente para conocer de la presente causa, ordenando admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha se admitió la demanda, para que consigne todas las pruebas documentales que dispongan y mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. (Folio 20).
En fecha 22-06-2005, se venció el lapso para subsanar en el plazo señalado en auto de fecha 16-06-05, de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se declara inadmisible de conformidad con lo previsto. En esa misma fecha la Abogada MARY JIMENEZ presento diligencia apelando formalmente del auto la cual se declaro inadmisible (Folio 22).
En fecha 30-06-2005, por auto la abogada MARY C. JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 60.470, oye ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 24).
En fecha 08-07-2005, se recibió expediente en el Juzgado Superior Cuarto Agrario (folio 27).
En fecha 03-08-2005, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dicto sentencia declarando con lugar la apelación.
En fecha 07-10-2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario a este Juzgado. En esa misma fecha se libraron boletas, oficio y despacho. (Folio 43).
En fecha 05-02-2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno oficio Nro 455-05 de fecha 07 de octubre de 2009, junto al despacho, por cuanto la parte demandante no consigno los emolumentos para los fotostatos del libelo de la demanda. (Folio 48).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 22/06/2005, hasta la presente fecha 20 de Abril de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por la Sociedad Mercantil “ AGROISLEÑA C.A”, representada por Mary Carmen Jiménez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.143.092, inpreabogado Nº 60.470, apoderada Judicial de la parte demandante, en contra del Ciudadano: BOVES RODRIGUEZ CARLOS ALFONSO.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) día del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m, Conste.-
Scrio.
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 4765
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