REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.3605-02
PARTE DEMANDANTE:
EDERI MADAI QUINTERO DE PEREZ, RAFAEL SIMON QUINTER, CLAUDIO ALEY QUINTERO y OSCAR DAVID QUINTERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros° 4.239.523, 3.598.332, 5.129.545 y 8.050.209, domiciliados en el Sector: MAMON MAMONAL, ARAUQUITA, Finca El QUINGAL, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado judicial
PARTE DEMANDADA:
NOE MENDOZA, MARIA VILLEGAS, ROBERTO HERNANDEZ, APOLONIO RAMIREZ, DANIEL RAMIREZ, FELIPE VILLEGAS, REMIGIO GIL, PASTOR RAMIREZ, LUIS RAMON PERAZA y VICTOR MANUEL ALVAREZ, domiciliados en parcela 3 y 8 del Parcelamiento de Mamón Mamonal Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 22/05/02, por los ciudadanos EDERI MADAI QUINTERO DE PEREZ, RAFAEL SIMON QUINTER, CLAUDIO ALEY QUINTERO y OSCAR DAVID QUINTERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros° 4.239.523, 3.598.332, 5.129.545 y 8.050.209, domiciliados en el Sector: MAMON MAMONAL, ARAUQUITA, Finca El QUINGAL, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas., debidamente asistidos por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.653.881, Inpreabogado Nº 65.386. (Folio 1 al 2).
En fecha 24/05/2002, se admito por cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de Ley correspondiente, se abrió cuaderno separado de medida. (Folio 11).
En fecha 27/05/02, en el cuaderno de medida se decreto medida de secuestro (Folio 02 C/M).
En fecha 05/03/03, en el cuaderno de medida se recibió la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Rojas y Sosa Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto no hubo ningún impulso procesal por ninguna de las partes. (Folio 09 C/M).
En fecha 05/05/03, en el cuaderno de medida se recibió diligencia presentada por el abogado SERGIO SINNATO MORENO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.653.881, Inpreabogado Nº 65.386, mediante la cual solicita a este Tribunal remita nuevamente la comisión de la Medida de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicara la misma. (Folio 10 C/M).
En fecha 02/06/03, el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda el traslado para practicar la Medida de Secuestro.
En fecha 29/07/03, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la practica de la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal. (Folio 43 al 47 C/M)
En fecha 12/02/2004, diligencio el abogado: SINNATO MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.653.881, Inpreabogado Nº 65.386, solicitando de este tribunal ordene librar las boletas de citación de los querellados de autos NOE MENDOZA, MARIA VILLEGAS, ROBERTO HERNANDEZ, APOLONIO RAMIREZ, DANIEL RAMIREZ, FELIPE VILLEGAS, RAMIGIO GIL, PASTOR RAMIEREZ, LUIS RAMON PERAZA y VICTOR MANUEL ALVAREZ, domiciliados en la parcela 3 y 8 del Parcelamiento de Mamón Mamonal Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas (Folio 15)
En fecha 19/02/2004, se libraron boletas de citación con copias certificadas del libelo, la reforma de la demanda y del auto de Admisión, remitiéndose al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la practica de la misma.(Folio 16).
En fecha 08/04/2005, el Ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avoco al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte querellantes o de sus apoderados. (Folio 28).
En fecha 18/10/2005, el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, presento diligencia consignando providencia administrativa Nº 010-05 de fecha 27/05/2005 y pidió que impulse la notificación del juicio. (Folio 32).
En fecha 01/03/2006, el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILV, solicito a este Tribunal que haga el pronunciamiento de la Sentencia. (Folio 37).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 01/03/2006, hasta la presente fecha 21 de Abril de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por los Ciudadanos EDERI MADAI QUINTERO DE PEREZ, RAFAEL SIMON QUINTER, CLAUDIO ALEY QUINTERO y OSCAR DAVID QUINTERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros° 4.239.523, 3.598.332, 5.129.545 y 8.050.209, domiciliados en el Sector: MAMON MAMONAL, ARAUQUITA, Finca El QUINGAL, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, asistido por el abogado Sergio Sinnato Moreno, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.653.881, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.386, en contra de los Ciudadanos: NOE MENDOZA, MARIA VILLEGAS, ROBERTO HERNANDEZ, APOLONIO RAMIREZ, DANIEL RAMIREZ, FELIPE VILLAGAS, REMIGIO GIL, PASTOR RAMIREZ, LUIS RAMON PERAZA y VICTOR MANUEL ALVAREZ, domiciliados en parcela 3 y 8 del Parcelamiento de Mamón Mamonal Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
Se levanto la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 27/05/02 y ejecutada por el Juzgado ejecutor de medida de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29/07/03.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión comisionando al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique dicha notificación.
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No hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) día del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 a.m, se libro boleta, despacho con salida Nº 063 y Oficio Nº 333. Conste Conste.-
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 3605
Scrio
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