REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 4.294- 03.
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas PROFINCA C.A., domiciliada en la ciudad Caracas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GILBERTO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.96, domiciliado en la Calle 32 con Avenida 35 Edificio Mapavi Piso 1 Oficina N° 2, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA:
JORGE JACINTO PARRA CAISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.419, domiciliado, en el Municipio Obispo del Estado Barinas,-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 12 de Agosto de 2.003, el ciudadano: GILBERTO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.96, domiciliado en la Calle 32 con Avenida 35 Edificio Mapavi Piso 1 Oficina N° 2, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas PROFINCA C.A., domiciliada en la ciudad Caracas, en contra del ciudadano: JORGE JACINTO PARRA CAISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.419, domiciliado, en el Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos.-
En fecha 14 de Agosto de 2.003, se admitió la demanda, en la misma fecha se libro boleta citación y se aperturo cuaderno de medidas.
En fecha 01-09-03, el apoderado de la parte demandante, abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, presento escrito en el cuaderno de medidas, mediante el cual solicito medida precautelativa de embargo, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, (folio 03)
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se decreto Medida Innominada en el cuaderno de medidas, (folios 4, 5, 6 y 7).
En fecha 08 de Septiembre de 2003, en el cuaderno de medidas, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto, se abrió el mismo y se designo al ciudadano ITALO MONTILLA, a quien se ordeno notificar y en la misma fecha se libró la respectiva boleta.-.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, diligenció en el cuaderno de medidas el experto designado ITALO MONTILLA, dándose por notifícalo, en la misma fecha fue juramentado y solicito la credencial correspondiente, (folios 10 y 11 y 12).
En fecha 10-09-03, en el cuaderno de medidas, se expidió la credencial al experto, (folio 13)
En fecha 11-09-03, el experto designado ITALO MONTILLA, consigno en el cuaderno de medidas la experticia correspondiente, (folio 14).
Por auto de fecha 18-09-03, en el cuaderno de medidas, se agregó el dictamen de experticia y en la misma fecha el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de de apoderado de la parte demandante, presento escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo, (folios 15 al 25).
En fecha 04-03-08, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de Seis (06) folios útiles, en la misma fecha se agregó al expediente, (folios 46 al 52).
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 18 de Septiembre de 2.003, fecha en el apoderado de la parte demandante presento escrito, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 18 de Septiembre de 2.003, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el Abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.96, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas PROFINCA C.A., en contra del ciudadano: JORGE JACINTO PARRA CAISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.419.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante y para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se levanta la Medida Innominada Decretada por este Tribunal en fecha 02-09-2003.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12 Y 30 p.m. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/dm
Exp. 4.294.
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