JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 05 de Abril de 2.010
199º y 151º
Visto el anterior escrito de fecha 22/03/2010, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano ERNESTO XAVIER CHÁVEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.848.153, Productor Agropecuario y asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, mediante el cual solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria sobre el Predio Rustico denominado “FINCA LA FAJA” ubicada en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, en virtud de lo cual fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 26 de Marzo del año 2.010, a los fines de constatar la actividad agrícola orientada a la producción existente en dicha Finca y a objeto de determinar si es o no procedente la medida de protección por parte de este ente jurisdiccional, en tal sentido:
Este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola Animal, Agrícola Vegetal y Agrícola Forestal sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto tal y como fuera mencionado en fecha 26-03-10, se trasladó y constituyo el Tribunal en el predio rustico denominado “LA FAJA” ubicado en el sector Campo Mingo, Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (436 has con 2.348 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Sixto Aguilar; SUR: Caño San Silvestre y Manolo Coello; ESTE: Carretera Nacional San Silvestre vía Canagua; y OESTE: Caño San Silvestre y Manolo Coello, inspección por medio de la cual se pudo evidenciar que el Predio “LA FAJA” tiene un sistema de Producción Agrícola animal orientado principalmente a la producción de leche y también a la cría, levante y ceba de animales machos y vacas de descarte para carne. Para el momento de la práctica de la presente inspección había en el predio un rebaño conformado por Seis (06) toros padrotes, Ciento Diez (110) vacas paridas, Ciento Diez (110) entre becerros y becerras, Veinticinco (25) destetes entre machos y hembras, Veintiocho (28) toros de ceba, Cuarenta y Ocho (48) mautes y Ciento Cuarenta y Cinco (145) escoteras entre mautas, novillas, vacas secas y preñadas, para un rebaño total de Cuatrocientas Veinticuatro (424) animales, mas Veinte (20) bestias de los cuales Dieciocho (18) son equinos y Dos (02) son mulas, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: Igualmente se dejo constancia que el predio LA FAJA esta dividido en Noventa y Ocho (98) potreros con un área forrajera aproximadamente de Cuatrocientas hectáreas (400 HAS) de las especies brachearias humidicolas, angleton, pasto estrella, paja paez o alpara, brachiaria brizanta Toledo y pasto monbaza. Igualmente, el Tribunal dejo constancia que existe una vegetación natural representada por la zona de reserva de la margen izquierda del bosque de galerías del Caño San Silvestre, que sirve de reservorio a la flora y a la fauna silvestre, con especies autóctonas del bosque nativo que permite la regeneración del bosque natural.
Asimismo se observaron previo asesoramiento del practico designado que el Predio LA FAJA cuenta con la infraestructura de apoyo adecuada para la producción, tales como: 1) Construcción o división de 98 potreros de diferentes hectáreas, para el mejor manejo y rotación del ganado, con sus respectivas cercas eléctrica y cerca de alambre de púas, aproximadamente 14 kilómetros de cerca de pelos de alambre; 2) Elaboración de 13 kilómetros de cerca de alambre de púas en linderos y perimetrales con 5 pelos de alambre. 3) Construcción de comederos para 200 animales semitabulado, que consta de 200 metros de comederos y bebederos para alimentar el ganado parido u ordeño; 4) Construcción de vaquera de ordeño con instalación de ordeño Automático Alpha Laval directo a cantara de 8 puesto; 5) Construcción de instalaciones y montaje de un tanque de 3252 litros de leche para su respectivo mantenimiento y conservación; 6) Construcción de instalaciones para el deposito de alimentos concentrado y medicina; 7) Perforación de 20 pozos de 4 pulgadas y 25 metros de profundidad para el uso en agua para el ganado lavada de instalaciones de casa y riego; 8) Instalación de cometida eléctrica 220 para las instalaciones y los corrales; 9) Instalación de una< plante de electricidad para el auxilio de este impórtate servicio; 10) Construcción de 2 becerreras para 200 becerros de ordeño; 11) Construcción y remodelación de instalaciones para trabajadores (casa, Dormitorios, sala sanitarios; 12) Reconstrucción de una romana para el pesaje del ganado; 13) Mantenimiento general, Pintura de 2800 metros cuadrado para el corral para un manejo del ganado; 14) Recuperación de baño Cooper por aspersión para el baño de ganado; 15) Mantenimiento general, reparación y pintura a la instalaciones de la agropecuaria; 16) Instalación de un tanque para el almacenamiento de la melaza; 17) Recuperación de dos galpones para el depósito de maquinarias e implementos agrícolas; 18) Construcción de casa para mejorar el servicio de vigilancia y acceso a la instalaciones de pdvsa y servidumbres de la misma y a la vez apoyar al mejor manejo y control de pasto para el ganado.
También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.
Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.
En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, en favor del predio rustico denominado “LA FAJA” ubicado en el sector Campo Mingo, Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (436 has con 2.348 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Sixto Aguilar; SUR: Caño San Silvestre y Manolo Coello; ESTE: Carretera Nacional San Silvestre vía Canagua; y OESTE: Caño San Silvestre y Manolo Coello, por cuanto se pudo evidenciar que el Predio “LA FAJA” tiene un sistema de Producción Agrícola animal orientado principalmente a la producción de leche y también a la cría, levante y ceba de animales machos y vacas de descarte para carne. Para el momento de la práctica de la presente inspección había en el predio un rebaño conformado por Seis (06) toros padrotes, Ciento Diez (110) vacas paridas, Ciento Diez (110) entre becerros y becerras, Veinticinco (25) destetes entre machos y hembras, Veintiocho (28) toros de ceba, Cuarenta y Ocho (48) mautes y Ciento Cuarenta y Cinco (145) escoteras entre mautas, novillas, vacas secas y preñadas, para un rebaño total de Cuatrocientas Veinticuatro (424) animales, mas Veinte (20) bestias de los cuales Dieciocho (18) son equinos y Dos (02) son mulas. Igualmente, que el predio LA FAJA esta dividido en Noventa y Ocho (98) potreros con un área forrajera aproximadamente de Cuatrocientas hectáreas (400 HAS) de las especies brachearias humidicolas, angleton, pasto estrella, paja paez o alpara, brachiaria brizanta Toledo y pasto monbaza. Igualmente, el Tribunal deja constancia que existe una vegetación natural representada por la zona de reserva de la margen izquierda del bosque de galerías del Caño San Silvestre, que sirve de reservorio a la flora y a la fauna silvestre, con especies autóctonas del bosque nativo que permite la regeneración del bosque natural.
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:
A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección a la actividad agroalimentaria y en favor del predio rustico denominado “LA FAJA”, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
1. AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTÍN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del mismo, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.
3. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GÓMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.
4. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en el lote de terreno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 261, 262, 263, 264 y 265. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/br.
Exp. N° 5.225.-
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