REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009642
ASUNTO : EP01-P-2008-009642


Con vista a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en las fechas 3, 4, 8, 9,10, 11, 17 y 22 de Febrero este Tribunal pasa a fundamentar la sentencia de Sobreseimiento dictada en el proceso penal seguido a MARCO ANTONIO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.225.043, de 46 años de edad, nacido el 19-05-63 en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Militar Activo, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Av. 3 con calle 1, Nº 2-13, Sector El Pinar Rubio Estado Táchira, hijo de Trinidad Meza Moncada (v) y Marco Antonio Ramírez Delgado (f), teléfono 0414-1762230. y FRANKLYN GREGORIO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.235.950, de 43 años de edad, nacido el 19-08-66 en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Militar de Servicio Activo, estado civil casado, grado de instrucción Lic. En Ciencias y Artes Militares, residenciado en la Av. Táchira, casa Nº 84, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, hijo de Trinidad Meza Moncada (v) y Marco Antonio Ramírez Delgado (f), teléfono 0414-7364242; contra quienes la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico presento acusación por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal de Control, PARA DECIDIR OBSERVA,:
Oídas como fueron las exposiciones de las partes , así como las declaraciones rendidas por cada uno de los imputados en el acto oral de audiencia preliminar, este tribunal pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, esta Juzgadora considera que previo al dictado de los pronunciamientos de esta audiencia prelimar que esta por finalizar, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema penal venezolano.
Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio publico.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas injusta o arbitraria.
Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar pronóstico de condena respecto del imputado, (subrayado del tribunal) es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena del banquillo”
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Codito Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, debe recalcarse, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen del material aportado por Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” la participan del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
En este sentido y para el caso bajo examen, es obligante precisar y analizar en que consistió la conducta típica y antijurídica que el Ministerio Publico encontró para encuadrarla dentro del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,y por tanto, para fundamentar la acusación y atribuírsela a los imputados Marcos Ramírez Meza y Franklin Ramírez Meza.
De acuerdo al escrito acusatorio, el hecho se produce en fecha 08-02-2008 con la aprehensión del ciudadano Carlos Miguel Acosta Camejo en el puesto de control de la Caramuca cuando se trasladaba en un vehiculo habilitado por la empresa MRW, para transportar encomiendas desde San Cristóbal hasta Barinas, pero es el caso, que se encontró una encomienda donde se observo que en la guía de envió, figuraba como remitente Marcos Ramírez Meza con destino a Maracay a nombre de Franklin Ramírez Meza O Freddy Orozco Meza,( no Ramírez,) dicha caja contenía VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES DE ETIQUETAS PARA WHISKY ,presuntamente falsas constituyendo esto el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, textualmente reza: Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que detuvieron al ciudadano Carlos Miguel Acosta Camejo. Es en fecha 28-03-2008 que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico dirige su investigación hacia los Ciudadanos Marcos Ramírez Meza , Franklin Ramírez Meza y Freddy Orozco Meza, hasta concluir con la presentación de la acusación en contra de estos, el Ministerio Publico considero que el hecho descrito fue cometido por los Ciudadanos Marcos Ramírez Meza , Franklin Ramírez Meza Y Freddy Orozco Meza ya que fueron las personas que remitían y recibían según la guía de encomienda de fecha 08-02-2008, 22.800 unidades de etiquetas para botellas de whisky que resultaron falsas, y esta es la conducta por la que se les acusa.
Sin embargo, este Tribunal de control, una vez analizado pormenorizadamente los medios de prueba de la acusación fiscal, no encuentra alguna que con fundamentos serios pueda comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos Marcos Ramírez Meza y Franklin Ramírez Meza en el hecho investigado, la versión que estos han dado a lo largo de este proceso penal, siempre ha sido la de no tener participación alguna en el hecho , por cuanto para el día en que fue enviado la encomienda desde San Cristóbal con destino a Maracay, siendo impedida su travesía debido a que en la alcabala de control de la Caramuca funcionarios de ese puesto militar incautaron el producto, ninguno de estos, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, y menos enviado a través de la empresa MRW la caja de etiquetas de whiski falsas, de esto dan fe las distintas diligencias investigativas que el Ministerio Publico practicó, entre las que se destacan actas de entrevistas de la ciudadana Rosana Salazar, elemento de convicción N° 16, Nectario Baez elemento N° 17, Alonso Rodríguez Monroy Teniente Coronel elemento N° 18, 19, 20 que sirvieron de fundamento para intentar acusación pero que al mismo tiempo corroboran la no participación de estos en los hechos investigados por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del mismo modo e observa que la experticia documentologica ofrecida con el numero 12, si bien menciona los nombres de Marcos Ramírez Meza y Franklin Ramírez Meza cuando describe en la guía MRW de envió que remite Marcos Ramírez Meza y recibe Marcos Ramírez Meza o Freddy Orozco Meza dicha experticia, lo que arrojo fue que el contenido de la encomienda, esto es, las etiquetas para botellas de wishski son presuntamente falsas, esa fue la finalidad de la experticia , no hay otra que indique con fundamento serio que el envió lo hace Marcos Ramírez Meza para recibirlo Franklin Ramírez , y para nada, que estos amparados al cargo de funcionarios activos de la guardia nacional se les facilitaría eludir cualquier tipo de revisión o control.
Es por ello, que una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio contenido en la acusación fiscal, esta Juzgadora ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha concluido y procede a declarar, que el hecho no puede atribuírsele a los imputados Franklin Ramírez Meza y Marcos Ramírez Meza, pues solo existe en contra de los mencionados ciudadanos, la circunstancia aislada de haber figurado el nombre de estos en la guía de encomienda N°339724070 de fecha 08-02-2008, no existe una experticia grafotecnica que indique que emana del puño y letra de estos, no existe una prueba testimonial que indique reconocerlos como las personas que actuaron en el envío de la caja contentiva de etiquetas falsas que facilitarían posteriormente el contrabando de whisky, ambos han sostenido, que el primero, esto es, Franklin Ramírez Meza se encontraba en la escuela superior de la Guardia Nacional ubicada en Caracas, y Marcos Ramírez Meza se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo que resulta corroborado de la misma investigación llevada por el Ministerio Publico, que sirvió como fundamento para acusar tanto para al ciudadano Carlos Acosta, como para acusar, a los hoy imputados, aun cuando las conductas acusadas no guardan relación unas entre si.
Es por ello, que no existe el nexo causal entre conducta y resultado, no se da una relación de causalidad es decir, la relación que permita objetivamente imputar el resultado dañoso como emanado de la conducta de los imputados Marcos Ramírez Meza y Franklin Ramírez Meza para poder exigírseles responsabilidad en el delito que se ha producido.
Ahora bien, situación distinta ha ocurrido con el ciudadano FREDYY OROZCO MEZA quien manifestó ante este Tribunal, :“voy asumir los hechos en lo siguiente, el 06-02-2008 me traslade a traslade a Cúcuta a averiguar sobre las telas pat primo, con esa tela trabajamos nosotros me encontré un ciudadano llamado Orlando Rojas, y me le acerque y que estaba interesado en esas telas, y me informo que si, que el las tenia, y le dije que quería ver las muestras, me dijo que en dos días me hacía llegar las muestras, quedamos en que nos íbamos a ver en san Antonio del Táchira, el mismo me entregó una caja y decidí llevarlo a la ciudad de Rubio, y enviarla por MRW, lo mande yo con el Sr. Orlando Rojas para que lo retirara Franklin Ramírez Meza en la ciudad de Maracay, posteriormente es cuando me entero el gran problema que se suscito, que fue detenido en la caramuca, en realidad yo desconocía lo que venía en la caja… Franklin Ramírez y Marcos estaban en sus trabajos, de verdad que ellos no tienen nada que ver. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió entre otras: 8.- ¿quien suministra los datos en MRW para enviar esa valija? Lo puse con mi letra en la caja 9.- ¿que datos exactamente colocó en la caja? Puse como si lo envió Marcos, pero fui personalmente yo y lo envíe, yo andaba con el Sr. Orlando Rojas, para retirar Franklin Ramírez y Freddy Orozco Meza en la ciudad de Maracay para retirar en la oficina MRW en la Av. Aragua 11.- ¿usted acostumbraba a hacer ese tipo de valija desde la ciudad de rubio hasta Maracay? Primera vez 12.- ¿por que lo envió a nombre de Franklin Meza como si lo fuera a recibir el, y como si lo fuera enviado Marcos Ramírez Meza? Prácticamente para que llegara con más seguridad, lo envié como Marcos Ramírez Meza, para retirar Freddy Orozco Ramírez Meza. Lo envié para que llegara con más seguridad.
Vista su declaración, este Tribunal considera que la coartada del ciudadano Freddy Orozco Meza, es verosímil, creíble, viable, factible de suceder, en cuanto a las probabilidades de haberse producido el hecho con la sola participación de este. Es por ello, que el hecho que ha reconocido, es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como presupuesto, para que una consecuencia jurídica pueda ser aplicada a este, y no a los otros.
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control considerando que estamos dentro de la oportunidad procesal , de acuerdo a lo señalado por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere, en este etapa procesal, una amplia gama de potestades respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir en la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); numeral 3: dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del Auto de Apertura A Juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, tenemos que habiendo finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal Segundo de Control, ha resuelto:
1) ADMITIR PARCIALMENTE LA acusación del Ministerio Público, solo en lo que respecta al ciudadano FREDDY OROZCO MEZA en virtud de que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Marcos Ramírez Meza y Franklin Ramírez Meza.
2) Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Marcos Ramírez Meza y Franklin Ramírez Meza, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que concurren la causal establecida en el numeral 1° El hecho punible no pude atribuírsele a ambos ciudadanos previsto en el art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 eiusdem. Así se Decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.225.043, de 46 años de edad, nacido el 19-05-63 en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Militar Activo, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Av. 3 con calle 1, Nº 2-13, Sector El Pinar Rubio Estado Táchira, hijo de Trinidad Meza Moncada (v) y Marco Antonio Ramírez Delgado (f), teléfono 0414-1762230, y FRANKLYN GREGORIO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.235.950, de 43 años de edad, nacido el 19-08-66 en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Militar de Servicio Activo, estado civil casado, grado de instrucción Lic. En Ciencias y Artes Militares, residenciado en la Av. Táchira, casa Nº 84, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, hijo de Trinidad Meza Moncada (v) y Marco Antonio Ramírez Delgado (f), teléfono 0414-7364242; por considerar que concurren la causal establecida en el numeral 1° El hecho punible no pude atribuírsele a ambos ciudadanos previsto en el art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 eiusdem. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO