REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006837
ASUNTO : EP01-P-2009-006837

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 5 de Febrero de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Angélica Joves Contreras en contra del imputado ENMANUEL DE JESÚS GÓMEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.656, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 06/04/1991, de 18 años de edad, de profesión u ocupación Estudiante, estado civil soltero, residenciado en Ciudad Varyna, Jabillo II, casa U-23, Numero de teléfono 0273-6633138, hijo de Zulia Peña (v) y de Omar Gómez (v) por la de los delitos de por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio de Ángel Gabriel Briceño Vivas.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 04-08-2009 cuando el imputado resulto aprehendido por funcionarios policiales cuando opuso resistencia a estos escondiéndose dentro de una vivienda cuando era perseguido por la autoridad por mostrar conducta hostil agresiva y grosera.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) Los delitos que se imputan al ciudadano ENMANUEL DE JESÚS GÓMEZ PEÑA, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cuya pena para el delito mayor, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
3 La victima Ángel Gabriel Briceño Vivas no se opone y recibe por parte del imputado disculpas manifestando su arrepentimiento y compromiso de no causarle daño alguno.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
*Presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN 1 AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano ENMANUEL DE JESÚS GÓMEZ PEÑA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN 1 AÑO a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO