REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008625
ASUNTO : EP01-P-2009-008625

SENTENCIA DE SOBRESIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en el día 9 de Febrero de 2010 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez en contra del imputado RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.204.428 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 14/10/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Marisol Alvarado (F) y de Freddy Hernández (V), residenciado en el Urbanización Dominga Ortiz, calle 29, casa N 34, sector III, teléfono 0414-7577713, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Ricardo García Martínez, y por cuanto la ACUSACION presentada cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su totalidad , así mismo, por cuanto le ha sido solicitado a este Tribunal APROBAR el ACUERDO REPARATORIO al cual han llegado las partes en ésta Fase Intermedia que consiste en la reparación por medio de la entrega de la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares (970,00 Bs.) que hará el imputado RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO a la victima Ricardo García Martínez en este mismo acto, este Tribunal observa:
El imputado y la victima han solicitado en forma voluntaria, expresa y personal la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es los Acuerdos Reparatorios, para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico referente al delito antes indicado cometido el día l 07/10/2009 cuando sujetos desconocidos se habían hurtado un vehículo clase camión marca Ford, modelo F-350, color rojo tipo chasis, año 2007, placas 62C-EAH, el cual fue observado por funcionarios policiales a la altura del distribuidor de la localidad de Barrancas, con las características antes mencionadas, iniciándose una persecución en caliente logrando darle alcance a escasos metros del puente Páez, quedando identificado su conductor como RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO.
En este sentido , establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “EN CASO EN QUE EL ACUERDO REPARATORIO SE EFECTUE DESPUÉS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN Y ESTA HAYA SIDO ADMITIDA SE REQUERIRA QUE EL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE EN LA ACUSACIÓN. DE INCUMPLIR EL ACUERDO, EL JUEZ PASARA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME CON EL PROCEDIMIENTO POR AMISION DE LOS HEHOS, PERO SIN LA REBAJA DE PENA ESTABLECIDA EN EL MISMO”.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se le imputa al imputado es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.-
2) El imputado ha admitido los hechos de la acusación fiscal.
3) El cumplimiento se ofrece para este mismo acto, por lo que no esta sujeto a plazos.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el imputado RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO y la victima Ricardo García Martínez , antes plenamente, identificados, DECRETA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se SOBRESE LA PRESENTE CAUSA a favor del Ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.204.428 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 14/10/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Marisol Alvarado (F) y de Freddy Hernández (V), residenciado en el Urbanización Dominga Ortiz, calle 29, casa N 34, sector III, teléfono 0414-7577713, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el COPP artículos 40 , 48 numeral 6º y 318 numeral 3º. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL.