REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010112
ASUNTO : EP01-P-2009-010112

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Marzo de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. Leslie Yanara Amaya Tovar en contra del imputado JORGE FELIX RANGEL VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.968344, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 08-02-1981, natural de Calderas Estado Barinas, residenciado Calle Colombia, en la salida del pueblo, casa s/n, al lado de la Torrefactora Caldera, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de Edita Valecillos (v) y José Francisco Rangel Osuna (d), por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, primer supuesto del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 18 de noviembre del 2009, cuando funcionarios policiales con sede en Barinitas Municipio Bolívar, incautaron varios envase (tambores de 200 litros aproximadamente) de material sintético (plástico) de color azul los cuales eran llenados con combustible (GASOLINA) que se transportaba en un vehículo marca ford, modelo 350, tipo plataforma, color verde, placa 61B-EAA, sin la permisología para el llenado y traslado de combustible en esa cantidad y en esos envases.



Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) De los delitos que se imputan al ciudadano JORGE FELIX RANGEL VALECILLOS, previsto en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos art. 83 y Código Penal primer supuesto del articulo 218, el delito que prevé mayor pena, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
1- - Presentarse cada (60) días ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal;
2- No podrá trasportar sustancias que acareen riesgos para la salud del colectivo sin la debida autorización.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JORGE FELIX RANGEL VALECILLOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el lapso de SEIS (6) MESES, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Así mismo, se acuerda la entrega del vehículo al ciudadano José Francisco Rangel Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.040, propietario del vehículo suficientemente descrito en el acta de experticia técnica inserta al folio 21, el cual se encuentra aparcado en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de este Estado, para lo cual se entregará el oficio respectivo. Se acuerda la devolución de los teléfonos celulares que fueron retenidos al momento de la aprehensión del ciudadano JORGE FELIX RANGEL VALECILLOS, suficientemente descritos en el acta de retención, inserta al folio 13, los cuales se encuentran en la Comandancia de la Policía. Se acuerda la devolución del dinero descrito ampliamente en el acta de retención inserta al folio 14, cuyo dictamen pericial fue realizado por la experto del CICPC, folio 49, lugar donde debe encontrarse bajo la guarda dicho dinero. Se ordena la devolución de los envases vacíos que se encontraban sin el líquido peligroso al momento de la aprehensión en flagrancia, que se encuentran en el cuerpo de bombero de Barinitas, Municipio Bolívar.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ