REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011041
ASUNTO : EP01-P-2009-011041
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
IMPUTADO(S): WILMER EDUARDO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. LUCIO CASANOVA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: OFELIA DEL CARMEN RIVERA
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinosa, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILMER EDUARDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.357, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero de taladro, hijo de Oberto Ramírez (f) y Esperanza de Ramírez (v), residenciado en población de la Caramuca, Barrio El Puente, Calle Principal, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, Nº de teléfono 0426-6284238, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN RIVERA, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos por su participación en el hecho ya señalado, así como MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, previstas y sancionadas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, de la mencionada Ley Especial , se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional.
La Defensa Privada Abg. Lucio Casanova expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en que se le conceda una Medida a mi defendido, es todo“.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 23 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comisaría Oeste dejan constancia se presento la ciudadana Ofelia del Carmen Rivera a formular denuncia en contra de su esposo le vocifero palabras obscenas cuando esta se encontraba en el cuarto de la casa de su suegra , luego le lanzo golpes agrediéndola por la boca rostro y brazo, así mismo, los funcionarios dejaron constancia que luego de recibir la denuncia, hizo acto de presencia el denunciado a quien se le infirmo de los hechos y se procedió a su aprehensión quedando identificado como WILMER EDUARDO RAMIREZ,
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Ofelia del Carmen Rivera quien denuncio que su esposo le vocifero palabras obscenas cuando esta se encontraba en el cuarto de la casa de su suegra , luego le lanzo golpes agrediéndola por la boca rostro y brazo .
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al Órgano Policial, manifestando lo ocurrido y la posible ubicación del agresor, encontrándonos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WILMER EDUARDO RAMIREZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y MEDIDASDE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el articulo 87 de la Ley Especial, consistente en: Salida inmediata del imputado del hogar en común. Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia. Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación.-Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado WILMER EDUARDO RAMIREZ , suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ofelia del Carmen Rivera. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WILMER EDUARDO RAMIREZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinal 8 eiusdem y 256 del COPP, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. YILDA RUIZ