REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001183
ASUNTO : EP01-P-2010-001183
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
IMPUTADO: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO DE 9 AÑOS)
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Noveno ( E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.187.666, nacido e dia 01-04-1964, hijo de José Rodríguez (v) y soltero, Albañil, residenciado en el Parcelamiento Rosa Inés, calle 8, casa N° 201 teléfono 0416-1387113 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes en perjuicio del niño de 9 años de edad, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y expuso:"Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Abogada Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “solicito se desestime el delito de Lesiones ya que no consta el informe forense, o medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28/02/20 los Funcionario WILSON HERRERA y DANIEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Pedro Ignacio Méndez dejaron constancia que siendo las 08:20 p.m, encontrándose de patrullaje por la Avenida Nueva Barinas, a la altura del Parcelamiento Rosa Inés, cuando fueron solicitados por una pareja, quien manifestó que su hijo YAMIR SMITH RAMIREZ, de 09 años de edad había sido agredido por un ciudadano, el cual fue señalado por el padre de la víctima, al acercarse al mismo éste emprendió la huida, cayendo al suelo y logrando ser aprehendido, sin embargo presentaba una herida a nivel de la frente como consecuencia de la caída, siendo identificado tomó JOSE ALFREDO RODRIGUEZ.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 282 de fecha 28-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de las diligencias practicadas y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.
* Denuncia formulada por el ciudadano TESTIGO N°1, quien entre otras cosas señalo que su sobrino de 09 años de edad había sido agredido por un ciudadano, el cual fue señalado por el padre de la víctima, al acercarse al mismo éste emprendió la huida.
*Acta de entrevista del Niño de 9 años, quien es la victima , el mismo declaro: “yo estaba jugando con mis amiguitos en la bicicletas y en eso pasamos por la casa del señor Alfredo y en eso ese señor me pego por la cara y después fui corriendo a decirle a mi tía ana rosiris y ella fue y le reclamo al señor y se molesto mas y al rato llego mi papa y llamo por teléfono a u nos policía y al rato llegaron bastante policías en moto y se llevaron preso a ese señor por haberme pegado Es todo.”
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de haber sucedido el hecho , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 eiusdem, consistente en, presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercarse a la victima y familiares . Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AQGRAVADAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes . DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado de conformidad con el art. 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

ABG. ESKARLY OMAÑA