REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002432
ASUNTO : EP01-P-2010-002432
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DÍAZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTII
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/01/1983, en Sabaneta Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 18.117.521, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de profesión u oficio Agricultor y mecánico, hijo de María Nieto (v) y Oswaldo Rodríguez (v), residenciado en Santa Rita, calle 2, frente a la caja de agua, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Enrique Escalona Díaz, expuso: “solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto no se corresponde las actuaciones con la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en virtud de los principios procesales y la buena conducta pre-delictual de su defendido y copias simples de las actuaciones, consignó en dos folios documentos que demuestran arraigo para su defendido.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de ABRIL del año 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial nro. 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehension ciudadano: OSWALDO RODRIGUEZ, cuando este se encontraba en el sector Santa Rita, vía Flor Amarillo, adyacente a una parcela, junto con unas personas desvalijando vehiculo, los funcionarios ya en el sitio, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa parado apoyando su pierna derecha sobre un vehiculo motor, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le efectuaron una inspección de personas en presencia de un testigo, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda que vestia para el momento, la cantidad de cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína. así mismo, le incautaron un teléfono celular, en el cual al ser revisado por los funcionarios, observaron que el mismo contenía videos de esta persona desvalijando vehículo, aunado a ello, al realizar una inspección en el lugar, logran incautar un (01) vehiculo, clase camioneta, marca Jeep Cherokee, de color negro, placas XXJ-615 y una (01) camioneta marca hora. color azul con franjas gris, los cuales resultaron estar solicitadas por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 531 de fecha 11-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial nro. 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del ciudadano OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO y la incautación de la sustancia en las porciones descritas en el acta de pesaje, así como el hallazgo de los dos vehículos en las condiciones descritas.
*Acta de entrevista del TESTIGO, quien expuso: “el policía me llevo hasta una parcela donde se encontraban otros policías y un señor al cual no conozco, luego otro policía lo reviso y le saco del bolsillo del pantalón unas bolsas pequeñas de color blanco, el funcionario las canto y dio un total de cinco (05), el policía dijo que se trataba de una droga, al lado del señor se encontraba en el piso un motor de carro, luego los policías me dijeron que me montara en una moto y nos fuimos para adentro de la parcela en donde hay mucho monte, dentro de la maleza vi dos carros una camioneta de color negro y una camioneta de color azul que no tenia nada,”
*Acta de Inspección Técnica de fecha 11-04-2010 levantada por los funcionarios actuantes en el en el lugar de la aprehensión del imputado, y plasman las características del sitio del suceso.
*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias, cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína, con un peso bruto aproximado de 25.2 gramos.
*Acta de Retención de los vehículos 01) vehiculo, clase camioneta, marca Jeep Cherokee, de color negro, placas XXJ-615 y una (01) camioneta marca Ford color azul con franjas gris.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en un sitio donde se tenia información desvalijan vehículos y efectivamente se localizan dos, solicitados por los cuerpos policiales y al sujeto presente en ese sitio le localizan la sustancia ilícita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual va más allá de 8 años de prisión. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado OSWALDO NEPONUCEMO RODRÍGUEZ NIETO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTII