REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002428
ASUNTO : EP01-P-2010-002428

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADOS: MIRELIS VANESSA COLMENAREZ, CRISTOPHER JOSÉ ÁNGULO PÉREZ y ALBERT YOHAN RIVERO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE CAÑIZALEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALBERT YOHAN RIVERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/1980, en Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.151.784, grado de instrucción: 3° semestre de Seguridad higiene y ambiente, de profesión u oficio Encargado del Hotel en Puerto Cabello, hijo de Pablo Rojas (v) y Gladis Josefina Rivero (v), Urbanización Altos de San Esteban, manzana 7, casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0242-4142848, CRISTOPHER JOSÉ ÁNGULO PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/05/1990, en Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.038, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio caletero, hijo de Leyda Pérez (v) y José Rodolfo Angulo (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5462162; y MIRELIS VANESA COLMENAREZ RIVERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/05/1984, en Puerto Cabello, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.515.916, grado de instrucción: 7° grado de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Orangel Colmenarez (v) y Mireya Coromoto Rivero (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 93, sector 3, casa N° 5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5468520, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados CRISTOPHER JOSÉ ÁNGULO PÉREZ y ALBERT YOHAN RIVERO, manifestaron su voluntad de no declarar, y en consecuencia se acogen al precepto Constitucional.

La imputada MIRELIS VANESA COLMENAREZ RIVERO, manifestó: “Yo estaba durmiendo a las 10 de noche con mi bebe, escuche unos tiros, empecé a escuchar unos golpes, se encamaron por el techo, gritaban que por allá, que por ahí, buscando a un joven, en ese momento me sacaron del cuarto con mi bebe y me sacaron al patio, me dijeron que calmara a mi hija, empezaron a maltratar a mi hija, a gritarle en el oído, hicieron desastre en la casa tirando todo al suelo, cuando ya se iban uno de ellos que revisara bien, dijeron vamos porque no hay nada, empezaron a discutir entre ellos, ahí fue cuando uno de ellos sacó una bolsa yo fui a voltear y no le permitieron voltear, llegaron y se fueron y me dejaron sola en el patio con mi bebe y cuando llegó la luz dijo vámonos, luego me trasladaron al Destacamento 14, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez, quien manifestó que solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el 256 del COPP o cualquier otra que el tribunal estime conveniente, ya que los mismos tienen domicilio fijo, comprometiéndose a cumplirla fielmente, manifestó que según la declaración de la joven fue un montaje o una siembra, igualmente solicitó copias de las actuaciones y se les brinde asistencia medica inmediata en virtud de que ambos imputados manifiestan encontrarse lesionados.

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-04-2010 funcionarios de la guardia Nacional se encontraba de patrullaje por el sector Los Pozones etapa II siendo aproximadamente las 11:45 pm, cuando observan a dos sujetos que salían de un inmueble y de manera sospechosa observo cuando uno de los sujetos desenfundo un arma de fuego , le dan voz de alto y los sujetos emprendieron huida ingresando al inmueble de donde antes habían salido, los funcionarios ingresan al inmueble bajo las circunstancias anotadas , presumiendo la comisión de un hecho delictivo, , los sujetos impiden la entrada cerrando las puerta, los funcionarios buscan dos testigos y logran ingresar realizando un registro personal , proceden a revisar el interior de la casa y encuentran que en la cocina hay una bolsa de material plástico color negro y en interior se encontró un envoltorio en forma de panela de material aluminio de olor fuerte , restos vegetales de color verde pardoso en forma compacta de la presunta droga denominada marihuana, por lo resultaron aprehendidos los ciudadanos MIRELIS VANESSA COLMENAREZ, CRISTOPHER JOSÉ ÁNGULO PÉREZ y ALBERT YOHAN RIVERO.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial, Nº 0148 de fecha 12-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
*Acta de Pesaje de Presunta Droga, donde consta el peso de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso bruto aproximado fe TRESCIENTOS VENTIOCHO GRAMOS.
*Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físico ambiéntales del lugar del hecho, dejando constancia de que se trata de un sitio de tipo cerrado.
*Actas de Entrevistas de los ciudadano TESTIGOS identificados como Alfa y BETA quienes, narraron como ocurrió el hallazgo de la sustancia en los mismos términos en que consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en virtud del procedimiento policial que condujo a que los funcionarios encontraran la droga dentro del inmueble donde se hallaban las personas que fueron aprehendidas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MIRELIS VANESSA COLMENAREZ, CRISTOPHER JOSÉ ÁNGULO PÉREZ y ALBERT YOHAN RIVERO, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud, generalmente de nuestros jóvenes, por lo que su protección constitucional, es de de interés mundial, mas aun, en el caso que nos ocupa la cantidad decomisada es considerablemente alta ya que fue de TRESCIENTOS VENTIOCHO GRAMOS, poco meno de medio kilo, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados MIRELIS VANESSA COLMENAREZ, CRISTOPHER JOSÉ ÁNGULO PÉREZ y ALBERT YOHAN RIVERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrado imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI