REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009734
ASUNTO : EP01-P-2009-009734
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-0009734
ASUNTO : EP01-P-2009-0009734
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADA: YULY JOSEFINA QUINTERO CONTRERAS
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABG. YIDA RUIZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana YULY JOSEFINA QUINTERO CONTRERAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.057.336, natural de Socopó, Estado Barinas, nacida en fecha 19-03-1988, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, residenciada en barrio Santa Barbara Bendita, calle 14 entre carreras 21 y 22 casa S/N, de la población de Socopó Estado Barinas , hija de Ramona Contreras (v) y Julio Quintero (v), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “me agarró la ptj porque yo crucé palabras con taimar, Rufles y Maikel, ellos se encontraban en la esquina, luego Maikel me acompañó a la casa y me acosté a dormir porque entre Rufler y Taimar dijeron que se iban a meter al Multihogar, por eso yo me fui y ellos dijeron que si yo decía algo me iban a embromar, me amenazaron. Es todo.”
La Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, expuso: “No estoy de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que mi defendida es inocente de los hechos de los cuales se le imputan , como podemos ver no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico ni en sus ropas ni en su casa, los mismos funcionarios manifestaron que se encontraron los objetos en una casa diferente, es por lo que solicito el procedimiento ordinario para que se investiguen los hechos a profundidad, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad según lo estipulado en el art. 256 numeral 3° del COPP, que se tome en cuenta el estado de gravidez en que se encuentra mi defendida, que si bien no tiene 6 meses de embarazo tiene 4 se le de su medida cautelar o detención domiciliaria, la que el juez considere pertinente, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10.11.2009, se presentó la ciudadana Marìa Edilia Pernia Chacòn ante el Cuerpo de In C.P.C. Sòcopo, informado que en horas de la madrugada sujetos desconocidos se metieron en el interior de un inmueble que es sede de un Cuidado Diario donde la denunciante labora, y sustrajeron varios objetos entre ellos, una bombona de gas, una licuadora dos televisores , dos DVD, una guaraña, un equipo de sonido una lavadora y otros, por su parte el ciudadano José Apolonio Zambrano Balza quien se comunico la agraviada , quien le informo a su vez, que el lunes siendo las 05:00 am; llegó su hijastro con una desmalezadora, que el referido objeto era robado y que se encontraba detrás de la casa de Rusber Cova; luego los funcionarios se trasladaron a la dirección señalada cuando visualizaron a dos ciudadanos un joven de 16 años y una mujer que transportaba un televisor, le dieron la voz de alto y fueron identificados como YULY JOSEFINA QUINTERO CONTRERAS, asi mismo los funcionarios policiales lograron constatar que el resto de los objetos se encontraban en el patio de la residencia de la ciudadana antes mencionada.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistricas Sub-delegación Socopo donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada y las recuperación en poder de esta de parte de los objetos que fueron sustraídos de la casa de Cuidado Diario.
*Acta de entrevista de fecha 10/11/2009, del ciudadano José Apolonio Zambrano Balza, quien tuvo conocimiento ya que su hijastro llevo a su casa una desmalezadora producto del hurto en la casa de Cuidado Diario.
*Informe Pericial de los objetos sustraídos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistricas Sub-delegación Socopo.
*Acta de Inspección Nº 686 de fecha 10-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes donde señala la descripción del sitio donde se encontraron los objetos hurtados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma es presunta autora y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide, que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien el Ministerio Publico ha solicitado su privación, no es menos cierto, que la imputada no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo la imputad ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA YULY JOSEFINA QUINTERO CONTRERAS, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la imputada YULY JOSEFINA QUINTERO CONTRERAS, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cumplidos los extremos del artículo 250 y 256 eiusdem. CUARTO: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG.