REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001521
ASUNTO : EP01-P-2010-001521

AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Abg. Edgar Castillo de fecha 18-04-2010, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado JEAN CARLOS RINCON, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/04/1979, en Barinas Estado Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.190.824, (No porta), de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Victoria Rincón (v) y Joaquín Piragua (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 6, casa N° 65-28, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abel Rincón, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su pedimento en los motivos siguientes: “como fue observado por este Tribunal de control en la audiencia del día 18 de marzo de este año, mi defendido presenta trastornos mentales, y tal como fue decidido por este digno Tribunal en la audiencia de presentación del imputado, existe un hermano de mi defendido de nombre Sergio Rincón Piragua, titular de la cedula de identidad 13882237, con domicilio en el barrio Los Próceres , calle 3, con Av. 1°, casa N° xxx de esa ciudad de Barinas, quien puede hacerse cargo de su hermano y se compromete a presentarlo a su proceso penal las veces que el Tribunal lo exija, así mismo, se le garantiza a mi defendido , que su propia familia le someta al tratamiento psiquiátrico que necesita , por lo que solicito por vía de examen y revision de la medida de privación , se le concede cualquiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las que el Tribunal estime mas conveniente comprendidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Visto así lo solicitado, resulta conveniente destacar que preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Para el caso subjudice observa quien aquí decide, que sin bien, es cierto, que aun no consta en autos, el resultado del experto Psiquiatra, no es menos cierto, que el imputado presenta trastornos mentales perceptibles a simple vista, del mismo modo el solicitante ofrece garantías suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, considerando, que el derecho a la salud integral, es un derecho de rango fundamental de toda persona, que debe ser garantizado y tutelado por el Estado, máxime cuando este se encuentra privado de su libertad, es por ello debe este Tribunal considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA CON SUJECION DE VIGILACIA DE UN FAMILIAR en la siguiente dirección BARRIO LOS PROCERES, CALLE 3, CON AV. 1°, CASA N° XXX DE ESTA CIUDAD DE BARINAS, domicilio que corresponde al hermano del imputado Sergio Rincón Piragua, titular de la cedula de identidad 13882237. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por el Defensor Publico Esteban Eduardo Meneses a favor de su defendido JEAN CARLOS RINCON,, antes plenamente identificada, por ser PROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO SUJECION DE VIGILACIA DE UN FAMILIAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1ero del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el art. 264 eiusdem . Trasládese al imputado par imponerlo de la medida y levantase el acta respectiva.
Notifíquense a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO