REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001796
ASUNTO : EP01-P-2010-001796

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Edgar Matheus Brito de fecha 06 de Abril de 2010, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor de los imputados, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.189, nacido el 25-02-91, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Cambio, calle 05 N° 2-30, Barinas estado Barinas, hijo de Luz Terán (v) y Jesús Rondón (v), y WILLIAM CARVAJAL MELANO, colombiana, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.449.372 nacido el 23-07-69, natural de Cucuta, Norte de Santander Colombia, residenciado en Corralito, al lado del tanque de agua, frente del taller multi servicio, Barinas estado Barinas, hijo de Gladis Melano (f) y Eliseo Carvajal (v) Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el art. 277 del CP, al ciudadano Leomar Alejandro Rondón, así como el de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal .
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha Veintiséis de Marzo de 2010 por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el art. 277 del CP, y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal Vigente, no han variado, por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en la etapa preparatoria, aun cuando el imputado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración ante este Tribunal, no logro rebatir la solicitud fiscal . Así se Decide.
Siendo así, todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar: La existencia del hecho punible, que para el caso concreto son el delito ante mencionado. Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto, a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (05) años, y a criterio de esta Juzgadora se presume el peligro de fuga. Igualmente se observa, que puede verse obstaculizado el desarrollo del proceso, estando los Imputados en libertad, siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa, por cuanto dicho proceso podría estar en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 06 de Abril de 2010,en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Privada del Imputado, antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por todo los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha 06 de Abril de 2010. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO