REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009765
ASUNTO : EP01-P-2009-009765
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO
IMPUTADO: MARIO AZUAJE
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: UCRANIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por la Abg. OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO AZUAJE, venezolano, de 58 años de edad, nacido el 18/01/1951, en La Guaira Estado Vargas, grado de instrucción sexto grado básico, estado civil soltero, hijo de Carmen Azuaje (V) y de Julian Porra (desconoce si esta vivo), sin residencia conocida, en la población de Barrancas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ucrania Fernanda Becerra Jerez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º,93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Yo lo que hice fue defenderme, siempre se burlan de mi y se meten conmigo, es todo.”
Acto seguido se la concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar, prevista en el art. 256 del Código Órgano Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10.11.2009,la ciudadana Ucrania Fernanda Becerra, formulo denuncia ante la Zona Policial Nº 11 de la Policía del Estado Barinas, manifestando que un ciudadano agarro un vidrio y lo tiro al grupo de personas donde esta se encontraba, y la corto en el brazo izquierdo, por lo que una comisión de funcionarios policiales se traslado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y encontró el aprehensión.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 1783 de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 de la población de Barrancas del estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 10-11-2009 formulada por la ciudadana Ucrania Fernanda Becerra Pérez, ante el comando policial y quien señaló entre otras cosas, que un ciudadano que vestía short de jean y una camisa blanca, agarro un vidrio y lo tiro al grupo que se encontraba con ella y la corto en el brazo izquierdo, luego la trasladaron a la medicatura para sus curas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan por lasa características aportadas por la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley de Genero, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO AZUAJE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Asi mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3,5,6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: 5º- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíba al imputando que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MARIO AZUAJE antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima consagradas en el art. 87 numerales 5 y 6 y art. 87. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO