REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010110
ASUNTO : EP01-P-2009-010110
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
DEFENSA: ABG. BEDO CASTELLANO
IMPUTADO: RICARDO OLIVO POLACRE
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: MARÌA ALEJANDRA AQUINO AQUINO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nadales , en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO OLIVO POLACRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.041.443, de 29 años de edad, nacido el 03-06-1980, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Albañilería, residenciado en la Santa Lucia, Municipio Barinas, sector Callejas, Finca la Bendición, a 33 kilómetros del pueblo de Santa Lucia, teléfono 0273-4001871, hija de Nubia Teresa Polacre (v) y Ricardo Elidio Muñoz (d), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Aquino Aquino, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Bedo Castellanos, quien expuso: “Se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar, prevista en el art. 256 del Código Órgano Procesal Penal y solicita copias simples del total de las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19.11.2009,la ciudadana Maria Alejandra Aquino, formulo denuncia ante la Comisaría Policial Sur del Estado Barinas, y expuso entre otras cosas expuso, que su marido la maltrata físicamente y la quiere tener sometida todo el tiempo, la agarro por el pelo y el cuello y la estaba ahorcando, esto lo hace desde hace varios años, por lo que se traslado una comisión de funcionarios policiales a la casa donde se encontraba el denunciado siendo identificado como RICARDO OLIVO POLANCRE por lo que se trasladó hasta el comando policial resultando aprehendido en virtud de la denuncia presentada por la victima.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 1832 de fecha 19-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 19-11-2009 a las 09:00 A.M. formulada por la ciudadana Maria Alejandra Aquino, ante el comando policial y quien señaló entre otras cosas que su marido la golpea y la maltrata físicamente.
*Ampliación de la denuncia de fecha 19/11/2009 a las 09:00 PM, donde la ciudadana Marìa Aquino expuso que su marido no la dejaba entrar a la casa.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO OLIVO POLACRE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3,5,6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 3 Se ordena la salida inmediata del hogar común, 5º- Se prohíbe el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíbe al imputando que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RICARDO OLIVO POLACRE de acuerdo a lo previsto a la Ley de Genero. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado ciudadano RICARDO OLIVO POLACRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA.. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el art. 94 eiusdem..
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JIMENEZ