REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010116
ASUNTO : EP01-P-2009-010116
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLIVIA SILVA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO PABON
IMPUTADO: SINECIO RAFAEL ARO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: LUZ MARINA OSPINO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL


Vista la solicitud presentada por la Abg. Olivia Silva López, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SINECIO RAFAEL ARO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.141.458, de 53 años de edad, nacido el 26/05/1956, en Sabaneta Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Rafaela del Carmen Aro (F) (V) y de Miguel Ramos (F), residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 9, casa S/N, de color verde, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA OSPINO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: "Yo nunca le he pegado a ella, dice que yo la ofendí verbalmente, pero nunca la he ofendido, no se porque me denunció. Es todo.”
La victima Luz Marina Ospino expuso: “Teníamos 25 años viviendo, ya se destruyó todo, yo fui quien lo ofendió a él, el fue a visitar al hijo que tiene conmigo, le dije que se fuera, le dije que se fuera que tenía orden de desalojo, él me dijo que no se iba a ir, fui a la policía y lo denuncié, el no me pegó, yo fui al medico y le dije que no me había pegado. Es todo.”
La defensa privada Abg. Roberto Pabón expuso: "Esta defensa solicita la libertad plena a favor de mi defendido por cuanto de la declaración de la victima manifiesta no haber sido golpeada por mi representado, por lo que no existe hecho punible cometido”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió de nuevo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Oída la exposición de la victima, se evidencia que no sucedieron los hechos como se plasman en las actas procesales. Es todo,”
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19.11.2009, la ciudadana LUZ MARINA OSPINO, formulo denuncia ante la Zona Policial Nº 06 de la Policía de Sabaneta, quien entre otras cosas expuso, que el ciudadano Sinencio Rafael Aro,su exconcubino la golpeo y la empujo, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio indicado por la victima donde se encontraba el denunciado se ubico, se identifico y se procedió a su aprehensión.
U N I C O
Ahora bien, habiendo oído al imputado y a la victima , así mismo, revisado el legajo de actuaciones consignado por la representación fiscal, se concluye que no hay merito alguno para conceder las peticiones del Ministerio Publico, toda vez, que la victima ha negado haber sido objeto de golpes que le ocasionaran algún tipo de lesión, la victima ha manifestado que fue ella quien ofendió de palabra a su concubino, en consecuencia, este Tribunal después de haber oído a la victima, concluye que el hecho denunciado por ella carece de validez para continuar con esta investigación , en razón de ello , debe ordenarse la libertad plena e inmediata del ciudadano SINECIO RAFAEL ARO y DESESTIMARSE LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: No Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se observa de la constancia médica expedida por el medico de guardia del Hospital de Sabaneta, que la victima no tiene lesión alguna, SEGUNDO: Se decreta Libertad Plena a favor del imputado SINECIO RAFAEL ARO, ya identificado. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO ABG.
MIGUEL VIDAL